REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003863
ASUNTO : OP01-P-2009-003863

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Unipersonal: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
Secretaria de Sala ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
Imputado: ciudadano: WILLIAN JOSE SUAREZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-03-88, de 21 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.298, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Achipano, calle Bolívar, casa sin número sin frisar, cerca del Liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño, de este estado.
Fiscal Noveno del Ministerio Público, DRA. ADRIANA GOMEZ.
Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Defensor Público Penal, DRA. MARIA BOLAÑOS, Adscrita a la Defensa Pública

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral, señalando que en fecha 4 de mayo de 2009, el acusado William José Suarez Carreño fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales de la Brigada Motorizada, ya que en momentos que la víctima Ronald García de 15 años de edad, se dirigía en compañía de su sobrino de 11 años por los postes morochos de la Calle bolívar, Achípano Dos, a los fines de buscar unos pollos para su tío el ciudadano Julio Cesar, observó a un sujeto que tenía un arma de fuego en la mano que esta en compañía de otro ciudadano, por lo que empezó a correr más rápido con la bicicleta, siendo alcanzado por uno de ellos en una bicicleta quien le manifestó que se detuviera, luego le dio un golpe en el rostro y lo amenazó de muerte si se atrevía a buscar la bicicleta, por lo que la víctima acudió a interponer la denuncia y los funcionarios se trasladaron a la Calle Bolívar, de Ahípano II a los fines de lograr4 la captura del ciudadano agresor el cual fue avistado por los mismos, siendo reconocido posteriormente por el adolescente como el autor del hecho punible, quedando el acusado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

El Ministerio Público acusa al ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ CARREÑO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

1.- Testimonio del funcionario Jefferson Gamero, Funcionario Adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien expuso lo siguiente: “Ese día llegó un adolescente a la Brigada, informando que minutos antes le habían robado su bicicleta con un arma de fuego, por lo cual salí con Jesús Marcano y llegamos al sitio indicado por la Victima, quien nos señaló específicamente la vivienda a la cual se introdujo el Ciudadano que le había quitado su bicicleta. En tal sentido, tocamos la puerta y nadie nos abrió, por lo cual, procedimos a entrar ya que la cerradura estaba abierta y allí encontramos al Ciudadano que esta en esta sala sentado y le preguntamos por la bicicleta y nos dijo que había estado en la casa de su mamá, por lo cual fuimos a la casa de esa señora y allí encontramos la bicicleta, por lo cual detuvimos al Ciudadano y le informamos a la Fiscal, es todo.” A preguntas de la representante fiscal, respondió: Que no recordaba la hora en que ocurrieron los hechos, solo que fue en la mañana; que el adolescente le dijo que le habían robado su bicicleta portando un arma de fuego; que no se ubicó ningun arma de fuego; que la vivienda donde hallaron al acusado tenía unos cuartos de cartón piedra improvisados y él era el único que estaba. A las preguntas formuladas por la defensa pública, el funcionario señaló que el acusado no opuso resistencia en el momento en que fue aprehendido y que de hecho colaboró indicando donde estaba la bicicleta; que no sabe donde estaba la bicicleta porque no llegó a ir al lugar ya que la bicicleta la traían.

2.- Declaración del funcionario JOSE MARCANO, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien declaró, entre otras, lo siguiente: Ese día llegó un adolescente a la Brigada, informando que minutos antes le habían robado su bicicleta, diciendo que él sabía donde se encontraba y nos fuimos con él hasta una casa, donde encontramos a un Ciudadano quien nos indicó, que la bicicleta estaba en la casa de su mamá y una vez encontrada, nos lo llevamos detenido y le informamos a la Fiscal, es todo.” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el funcionario contestó: que el acusado no opuso resistencia a su detención, que al llegar a la vivienda los funcionarios le dijeron al acusado “ven hasta aca”; que cuando llegaron (los funcionarios) el acusado estaba adentro y le indicaron que se acercara a ellos; que la víctima dijo que le habían quitado la bicicleta con un arma de fuego, pero que cuando detuvieron al acusado no encontraron arma alguna.

3.- Se recibió asimismo el testimonio de LUIS DAMAS, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien realizó la Inspección técnica en el sitio del suceso, quien se refierió a la Inspección técnica s/n relaizad el día 9 de mayo de 2009, la cual realizó en un “sitio de suceso abierto, constituido por la Calle Bolívar del sector Achípano dos, en la cual se aprecian aceras, brocales, calzadas iluminadas por medio de tendido eléctrico….(omissis)…no se pudo colector ningún tipo de evidencias que puedan guardar relación con el expediente…”

4.- Declaró asimismo la ciudadana Inés Rojas, en su condición de Funcionaria Adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, quien declaró lo siguiente: “Fue un Reconocimiento solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a un vehículo tipo Bicicleta, tipo paseo, el cual se encontraba en regular estado ya que le faltaba algunas piezas, es todo.

5.- Se dio lectura a la Partida de nacimiento del adolescente Ronald de Jesús que corre inserta a Los Libros de nacimiento que se llevan en el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2005, inserta al folio 106, bajo el Numero 210

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En la presente causa se acusó por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa y la Fiscal del Ministerio Público ofreció un cúmulo de pruebas que durante la celebración de la audiencia se recibieron las declaraciones de los funcionarios Jefferson Gomero, Jose Marcano, Luis Damas E Ynes Rojas adscritos al Instituto de la Policía Neoespartana, del testimonio del funcionario deponente Jefferson Gomero, este Tribunal observa que señala por un lado que la víctima acudió ante la Brigada diciendo que el acusado le había robado su bicicleta, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, pero que en el momento de la aprehensión, no encontraron ningún arma. Del testimonio del funcionario sobre lo que dijo la víctima se observa una contradicción en cuanto a lo referido por el otro funcionario que conjuntamente con él practicaron la aprehensión del hoy acusado, toda vez que el primero refiere que tocaron en la puerta de la vivienda, y como nadie abrió optaron por entrar a la misma ya que no tenía cerradura, y encontraron al en vista de que la puerta de la vivienda estaba abierta, entraron a la misma y estaba el acusado sentado procediendo a detenerlo, mientras que el funcionario José Marcano manifestó que el acusado estaba dentro de la vivienda y ellos lo llamaron para que se acercara a ellos, lo cual hizo el acusado y así fue aprehendido. es decir, estos funcionarios, en lo que están contestes es en que fueron ellos quienes practicaron la detención del acusado William José Suárez Carreño, pero su declaración no es determinante a los efectos de constituir plena prueba del hecho que se le atribuye al acusado. Respecto de la declaración de los expertos, tampoco este Tribunal puede darles valor probatorio respecto de la ocurrencia de los hechos, toda vez que la experto Inés Rojas se limitó a practicar una experticia de Reconocimiento Legal sobre la bicicleta que les fue entregada a los funcionarios actuantes, como ellos mismos lo declararon, y en cuanto al funcionario Luis Damas, su actuación se limitó a realizar una inspección en el sitio del suceso denunciado, inspección que realizó el 9 de mayo de 2009, es decir, cinco días después de los hechos, por lo que el valor probatorio de esta declaración, no es determinante para la comprobación del hecho.

La duda razonable de este Tribunal, solo puede ser esclarecida por la propia víctima quien, no fue ofrecida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que rindiera su declaración. En efecto, por cuanto los funcionarios aprehensores únicamente declararon sobre lo que les manifestó la víctima, dado que no presenciaron los hechos ventilados en la presente causa, sólo el testimonio de ésta hubiese permitido determinar hasta qué punto se trató efectivamente de un robo, o como ha sostenido el acusado en las oportunidades en que ha rendido declaración durante el proceso, tomó la bicicleta que el adolescente y su acompañante en ese momento dejaron en el sitio del suceso al ser sorprendidos cuando intentaron robar unos pollos. De allí que considera este Tribunal que no se ha podido demostrar en la presente causa la existencia del hecho punible, por resultar insuficientes las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y privado, no contando con las testimoniales de testigos presenciales del procedimiento policial, declaraciones fundamentales para poder fundamentar el dicho de los funcionarios aprehensores, los cuales, no pueden ser suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.

Considera este Tribunal, por otro lado, que al no estar comprobada la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible responsabilidad del acusado. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Tercero de Juicio, declara al ciudadano WILLIAM JOSE SUAREZ CARRENO, identificado en autos, absuelto del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no haber prueba de la existencia del hecho. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAN JOSE SUAREZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-03-88, de 21 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.589.298, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Achipano, calle Bolívar, casa sin número sin frisar, cerca del Liceo Vicente Marcano, Municipio Mariño, de este estado, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la aplicación de la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.

En virtud de haber sido dictada la sentencia fuera de lapso, se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos a que haya lugar, y una vez quede firme la presente decisión, remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ



LA SECRETARIA,

ABG. ________________