REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004385
ASUNTO : OP01-P-2009-004385

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADOS: JOSE RAMON ROMERO MARIN y AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN
FISCAL: DRA. MSRBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. REIDAN MARCANO


Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados JOSE RAMON ROMERO MARIN , titular de la Cédula de Identidad Nº V-19-115-150 , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio chofer, de estado Civil Soltera y residenciada en La vecindad, calle Romero , casa Nº 01, Quinta Blacina , cerca de la Fairestone Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN , titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.952 , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de Profesión u Oficio chofer , de estado Civil Soltero y residenciado residenciada en La vecindad, calle Romero , casa Nº 01, Quinta Blacina, cerca de la Fairestone Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 8 de octubre 2010, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En fecha 29 de julio de 2009, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó el Auto de Apertura a Juicio.

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio No. 2, el día 8-10-2010 el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida en contra del ciudadano ciudadano JOSE RAMON ROMERO MARIN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DETENTACION DE CARTUCHO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Explosivo , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al acusado AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código penal, DETENTACION DE CARTUCHO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Explosivo , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hec hos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la Fiscalía que el 22 de mayo de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de una orden de allanamiento No. 1C-060-2009 practicaron la visita domiciliaria en la carretera nacional Santa Ana-Juangriego, Quinta Lacinia, Calle Romero, en La Vecindad, de este estado, en la residencia del ciudadano JOSE RAMON ROMERO localizando en la habitación de éste varios envoltorios contentivos de una sustancias color beige, un envoltorio contentivo de semillas y restos vegetales, un arma de fuego tipo pistola marca tranfolio, calibre 38 con los seriales devastados, municiones de diferente calibre, y en la habitación del ciudadano Agustín Rafael Romero, se localizó un arma de fuego tipo pistola maca lorin, calibre 22, serial 092747, un arma de fuego tipo escopeta marca topped, calibre 16 sin serial aparente, varios envoltorios y cajas de municiones de diferentes calibres.

Por su parte, el Defensor Privado solicitó la palabra y expuso que hace del conocimiento de este Juzgado que sus representados le habían manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra para que a viva voz admitan los hechos.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado JOSE RAMON ROMERO MARIN expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos”. Asimismo, el acusado Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN , expresó de viva voz lo siguiente: “Yo amito los hechos”, declaraciones éstas que hicieron los acusados sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.



Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y vistos los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, como son: declaración de los Funcionarios Expertos Profesionales Farmacéuticos JOSÉ MARCANO y CARLOS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la Subdelegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, declaración del Funcionario Detective ALBERTO PINO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del Funcionario Inspector JOSÉ JARAMILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del Funcionario Sub- Inspector KENT GONZÁLEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del Funcionario Sub- Inspector OTTO ADLER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, declaración del Funcionario Detective LENNY ARCILA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, asimismo declaración de los Ciudadanos LACINIA MARGARITA MARÍN, IVANNYS ALEJANDRA BELLORIN AGREDA, EUCLIDES ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, y WILFREDIS BENITO MATA BRITO, Acta Policial de Fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de este Estado, (solo a los fines de ser reconocidas las Firmas por lo Funcionarios Policiales que la suscriben) y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, N° 9700-073-009, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por los Funcionarios Expertos Profesionales Farmacéuticos JOSÉ MARCANO y CARLOS LUNA, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la Subdelegación del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y con observancia de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que de los acusados JOSE RAMON ROMERO MARIN Y AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN, fueron las personas detenidas en un procedimiento efectuado el día 22 de mayo de 2009, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ha sido narrado anteriormente, todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los acusados JOSE RAMON ROMERO MARIN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DETENTACION DE CARTUCHO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Explosivo , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y al acusado AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código penal, DETENTACION DE CARTUCHO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Explosivo , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa: en relación al acusado JOSE RAMON ROMERO MARIN, que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente siete (7) años; que el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

Este Tribunal a los efectos de imponerle la pena correspondiente, toma en consideración que el acusado no presenta condena penal alguna y por lo que toma en cuenta el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, a los efectos de aplicar el mínimo de la pena de los delitos mencionados, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código penal, aplicará la pena mínima de 6 años correspondiente al delito más grave es decir el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en cuanto al delito de Detentación de Cartucho, corresponde aplicarle la pena de un (1) año y seis (6) meses,y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la pena de un (1) año y seis (6) meses, por lo que la pena a imponer sería de nueve (9) años. Ahora bien, el acusado se hace merecedor de una rebaja en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, en el caso de los delitos no exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley rebaja la misma en un tercio, por lo que lo condena en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA


En cuanto al acusado AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN, , que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; que el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

Este Tribunal a los efectos de imponerle la pena correspondiente, toma en consideración la circunstancia del grado de participación en la comisión del delito mayor, y que el acusado no presenta condena penal alguna y por lo que toma en cuenta el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal, a los efectos de aplicar el mínimo de la pena de los delitos mencionados, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código penal, tomando como base la pena mínima de 3 años corresponderá aplicarle la mitad, es decir 1 año y seis (6) meses, correspondiente al delito más grave es decir el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; en cuanto al delito de Detentación de Cartucho, corresponde aplicarle la pena de un (1) año y seis (6) meses, y por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la pena de un (1) año y seis (6) meses, por lo que la pena a imponer sería de seis (6) años. Ahora bien, el acusado se hace merecedor de una rebaja en virtud de haber admitido los hechos de manera voluntaria, lo cual faculta a quien aquí decide que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, en el caso de los delitos no exceptuados en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley rebaja la misma en un tercio, por lo que lo condena en definitiva a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ACUSADO JOSE RAMON ROMERO MARIN por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DETENTACION DE CARTUCHO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Explosivo , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; y CULPABLE al acusado AGUSTIN RAFAEL ROMERO MARIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código penal, DETENTACION DE CARTUCHO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Explosivo , OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Remítase la causa original al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. _______________________