REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005395
ASUNTO : OP01-P-2007-005395

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto; visto asimismo el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, mediante al cual, vistas las solicitudes de revisión de la medida hechas por la Dra. Tania Palumbo, se acordó pronunciarse sobre la medida que pesa sobre el ACUSADO JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ , identificado en autos, quien se encuentra actualmente bajo medida cautelar privativa de libertad, acusado de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, una vez conste en autos el estado de salud del mismo; visto asimismo el contenido del Informe Médico recibido en este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. NIXDORYS GONZALEZ, adscrita al Servicio Médico del Internado Judicial de esta entidad federal, en el cual recomienda realizar al acusado JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, “curas diarias en muslo derecho y cuidados constantes por familiares en virtud de la incapacidad funcional que presenta” ; visto que en el mencionado informe se lee: “Extremidades: Miembro inferior derecho con ligero edema, se aprecia salida de secreción verdosa escasa cantidad a través de orificios del tutor externo”; todo lo cual se compagina con el cuadro clínico que presenta el acusado, quien como consta en autos por certificaciones consignadas por la Defensora Privada Dra. Tania Palumbo, fue intervenido quirúrgicamente ameritando la colocación de un tutor externo por presentar fractura abierta en el 1/3 medio con orificio de entrada por cara anterior y salida por cara posterior del fémur derecho; este Tribunal para decidir observa:

De las actas procesales se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ se encuentra en recuperación postoperatoria en virtud de la lesión con arma de fuego sufrida el 8 de julio de 2010, verificándose de igual manera que se encuentran insertos en el expediente constancias médicas, y el Informe presentado por el Servicio Médico del Internado Judicial de esta entidad federal, en el cual recomienda realizar al acusado JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, las curas diarias por parte de sus familiares.

Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-

Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ACUERDA EL REPOSO DOMICILIARIO del ciudadano JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del dia VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) y vence el Dieciocho (18) enero de dos mil once (2011) y que con nueva evaluación médica, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL REPOSO DOMICILIARIO Al Acusado JOSE GREGORIO BRAVO ORTIZ, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: CALLE EL CALVARIO, CASA NUMERO 8, DE COLOR AMARILLO, AL LADO DE LA CLINICA UNISA Y AL FRENTE DE CERAMIC PLAZA, LOS ROBLES, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, POR UN LAPSO DE NOVENTA (90) DIAS, contados a partir del dia VEINTE (20) de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ (2010), y vence el día DIECIOCHO (18) de ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), debiendo ser trasladado a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la Medicatura Forense, y a su vez, acordado por este Despacho Judicial; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Policía Municipal de Maneiro, a los fines de que se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. __________________