REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000506
ASUNTO : OP01-P-2004-000506


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: VICTOR JULIO MERLO
FISCAL: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segunda del Ministerio Público. Dr. ERMILIO DELLAN, Fisca Tercero del Ministerio Público
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado Victor Julio Merlo, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de Junio de 1975, titular de la cedula de identidad Nº V-14.221.417 y residenciado en Altagracia, frente a la Iglesia, casa de color verde con amarillo, al lado de depósito de Cerveza y Licorería Elias, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 28-9-2010, la Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada el 12 de septiembre de 2003 y admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano VICTOR JULIO MERLO, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal hoy derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 23 de agosto de 2003, el acusado fue aprendido en virtud de haber hurtado de la Escuela José Cortés de Madariaga, dos ventiladores, una cabilla doblada, un cuartón de madera y una caja de plástico, por lo que solicito nuevamente su enjuiciamiento y ratificó el ofrecimiento de las pruebas admitidas.

Asimismo, el Fiscal Tercero del Ministerio formuló acusación contra el mencionado ciudadano en procedimiento abreviado acumulado al presente asunto, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy derogada, toda vez que el mencionado ciudadano el día 28-7-2005 fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional No. 3 de la Policía del Estado, amenazó a la ciudadana Angélica Cabreras, tornándose violento y ofendiéndola, a las puertas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con fundamento en lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico Procesal penal, el Fiscal procedió en esa forma a corregir la acusación escrita, toda vez que la acusación inicialmente fue además por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, pero que no constan los informes de Medicatura Forense ni el examen psicológico respectivo. Solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Por su parte, la Defensora Pública solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que no se oponía a la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Segunda como de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal. El Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas en la audiencia.


De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado VICTOR JULIO MERLO expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por los Representes del Ministerio Publico, antes señalados, concatenados con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano VICTOR JULIO MERLO, fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2003 y el 28 de julio de 2005, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por las representaciones Fiscales encuadran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal hoy derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy derogada,


Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VICTOR JULIO MERLO, por los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1°° del Código Penal y de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigentes ambos para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy derogados. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Codigo penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es de de dos (2) a seis (6) años, por lo que a tenor del artículo 37 del Código Penal la pena es de cuatro (4) años, y en el presente caso quien aquí decide tomando en consideración la atenuante genérica del artídulo 74 del Código Penal, le impone la pena mínima, es decir de dos (2) años; ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano VICTOR JULIO MERLO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en la mitad, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al delito de AMENAZA, contempla el artículo 16 de la hoy derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, que. “ El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el Artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Tomando como base el mínimo de la pena, con fundamento en la atenuante señalada en el párrafo anterior, la pena a imponer por este delito sera de seis (6) meses, y en virtud de la admisión de los hechos, el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a rebajar la pena a la mitad, por lo que la pena a imponer en definitiva es de TRES (3) MESES DE PRISON, por la comisión de este delito.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano VICTOR JULIO MERLO, plenamente identificado, de la comisión del delito de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal hoy derogado y vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.}
LA JUEZA DE JUICIO No. 2


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,


ABG. __________________________