REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008386
ASUNTO : OP01-P-2009-008386

SUTITUCION DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado ANTONIO MOREY, I.P.S.A N° 75.936, en su carácter de defensor del imputado LUIS JOSE ESPARRAGOZA VELIZ, identificado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal, acuerde la Libertad inmediata de su defendido en atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Revisado asimismo el contenido del presente asunto; visto que en fecha 1° de noviembre de 2009, el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del IMPUTADO LUIS JOSE ESPARRAGOZA VELIZ; imputado en el asunto arriba enumerado; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópica, decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputado, siendo el caso, que en su debida oportunidad y vencido el lapso para presentar su acto conclusivo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no solicitó prórroga, a los fines de presentar el acto conclusivo en el presente asunto, y transcurrida la fecha limite para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó el mismo. Este Tribunal Segundo de Juicio para decidir observa: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus párrafos 3°, 4°, 5° y 6°, dispone lo siguiente:

”ART. 250.- Procedencia (..omissis..) Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente asunto, evidencia quien suscribe, que se venció el lapso para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, y la representante del Ministerio Público no lo hizo, venciéndose el plazo para la presentación del acto conclusivo en el presente asunto el 1-12-2009, por cuanto no se solicitó la correspondiente prórroga. Sin embargo, se constata del sistema, que la Fiscal del Ministerio Público no presentó su acto conclusivo en tal oportunidad, y hasta la fecha; en razón de ello y por imperativo de la norma citada, considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho al debido proceso, que asiste al imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por El Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1° de noviembre de 2009, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado de autos presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS JOSE ESPARRAGOZA VELIZ, , quien es venezolano, mayor de edad, natural de Cumanacoa, estado Sucre, nacido en fecha 02-07-1960, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.297, residenciado en la Calle Marcano Casa N° 18, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; debiendo el mismo presentarse cada quince (15), por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 250 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
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Dra. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,
Abg. _______________________