REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001726
ASUNTO : OP01-P-2010-001726

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA GARCIA MURGUEY
ACUSADO: SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO
FISCAL: DR. BRENDA ALVIARES, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural del Zulia, fecha de nacimiento 19-07-82, de 26 años de edad, CI v- 17.846.753, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pastelero, sector salamanca, ala lado del ambulatorio, casa de color azul, Municipio Arismendi, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de septiembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

De la acusación y la Defensa

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 28-9-2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente las acusaciones presentadas en contra del Ciudadano SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que el día 3 de abril de 2010, a las 12:30 horas de la noche, el acusado en compañía de otros ciudadanos, se trasladaba en un vehículo marca Toyota modelo Corolla por las adyacencias de la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, de este estado, momentos cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana le efectuó voz de alto, indicándole que bajaran del vehículo logrando incautar en la parte trasera del vehículo donde se encontraba sentado el imputado, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. Por lo que fue detenido preventivamente y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso: “ Oída como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Público, esta Defensa hace del conocimiento de este Juzgado que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, solicitando por ende la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicito que se le otorgue la palabra a sui defendido para que a viva voz admita los hechos, y que el Tribunal tome en consideración el contenido del artículo 74, numeral 4° del Código Penal y que se haga una rebaja efectiva de la pena, en todo caso a la mitad . Finalmente, solicito copias simples de las presentes actuaciones.

Este Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por el tribunal de Control No. 1 en la Audiencia Preliminar, como son: Testimoniales: declaración de los expertos Deglys Marcano y Jesús Farias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios Carlos Marcano, Javier Vicentino Serrano y César Hidalgo, adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional, declaración de los ciudadanos Gregorio Nazareth Ruiz Rivas, Carlos Andrés Villarroel Maurera y Andres Eloy Brito Velásquez, así como de la siguiente Documental: exhibición y lectura Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-272-B-120-10,

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO expresó de viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público.

Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, fue la persona detenida en el procedimiento señalado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo tiempo y lugar contenidos en la Acusación Fiscal, todo lo cual se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, por lo que se declara su responsabilidad en el hecho y se le impuso inmediatamente la pena. Así se declara.


PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, la pena a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y en el presewnte caso el Tribunal le impone la MENA en su límite mínimo; ahora bien, a los efectos de imponer la pena definitiva, toma en consideración que se puede visualizar que el ciudadano SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena a la mitad, en consecuencia se rebajan UN (1). AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION.. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano SONY EVELIO CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural del Zulia, fecha de nacimiento 19-07-82, de 26 años de edad, CI v- 17.846.753, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pastelero, sector salamanca, ala lado del ambulatorio, casa de color azul, Municipio Arismendi,. Estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION , por la comisión del delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y DETENTACIÓN ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial y 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. ______________________