REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001533
ASUNTO : OP01-P-2007-001533
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
ACUSADO: VICTOR LEONEL AZUAJE BELRIO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.395.106, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1977, de 29 años de edad, residenciado en la Calle Fajardo al lado del diario del caribe y frente al liceo Nueva Esparta, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en quien sucedieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDY, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 05-10-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensa y a los Acusados con todas las garantías y resguardo de sus derechos y en vista de que los Acusados VICTOR LEONEL AZUAJE BELRIO expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, la CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en quien sucedieron los hechos. Seguidamente el Tribunal como punto previo, visto el cumplimiento y buen comportamiento del acusado, vista la solicitud de la Defensa este Tribunal Acuerda Decretar e imponer al acusado VICTOR LEONEL AZUAJE BELRIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , por el tiempo que le resta de la pena principal impuesta al acusado, en consecuencia se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLES AL ACUSADO VICTOR LEONEL AZUAJE BELRIO, por la comisión de los delitos ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en quien sucedieron los hechos, y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo este Tribunal como punto previo, visto el cumplimiento y buen comportamiento del acusado, vista la solicitud de la Defensa este Tribunal Acuerda Decretar e imponer al acusado VICTOR LEONEL AZUAJE BELRIO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , por el tiempo que le resta de la pena principal impuesta al acusado, en consecuencia se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Vista la Renuncia del acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Se Ordena librar la Boleta y Oficios correspondientes. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ
9:50 AM
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