REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001872
ASUNTO : OP01-P-2009-001872
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE CONSTITUCION TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; EL Secretario Abg. LUIGGI DIAZ.
ACUSADOS: JOSÉ JESÚS ROJAS CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 42 años edad, de estado Civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V. 9.421.929, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 06 de Diciembre del año 1966, domiciliado en la Calle Guilarte, cruce con la Calle San Rafael y Fajardo, Casa de Color amarillo, Cerca de la Ferretería Hermanos González, Municipio Mariño, de este estado. JUAN ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, de 51 años edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 5.186.135, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 05 de Julio del año 1.957, domiciliado en los Robles, Calle Principal, Casa Nº 18292, Municipio Maneiro de este estado. EUGENIO JOSÉ VÁSQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Porlamar, estado Nueva Esparta, de 40 años edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 10.200.517, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 10 de Abril del año 1.969, domiciliado en final de la Calle Milano, cruce con Calle Guevara, Casa de Color Ladrillo, Cerca del Centro comercial Makro, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, ELEAZAR JOSÉ GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Sucre, de 49 años edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 8.393.517, de profesión u oficio Preparador de Químicos para Champú, nacido en fecha 30 de Agosto del año 1.959, domiciliado en el sector Llano Adentro, Casa de Color Blanca, frente a un Talle, Municipio Mariño estado Nueva Esparta, y GIBSON ENRIQUE RAMOS RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 21 años edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 20.326.287, de profesión u oficio Pintor, nacido en fecha 30 de Junio del año 1969, domiciliado en Valle Verde, Sector la Capilla, Tercera Calle, Segunda Casa, Color rosada, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. BESAIDA LUNA y ALI ROMERO.
Analizadas como han sido las anteriores actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS CEDEÑO, JUAN ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, EUGENIO JOSÉ VÁSQUEZ ELEAZAR JOSÉ GUERRA, y GIBSON ENRIQUE RAMOS RAMOS, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, pasa esta Juzgadora, en franco acatamiento al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 04 de septiembre de 2009, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la constitución del Tribunal que deba conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, de forma Unipersonal, para lo cual se hace necesaria la previa ponderación de los siguientes particulares:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 11 de Marzo de 2009, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS CEDEÑO, JUAN ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, EUGENIO JOSÉ VÁSQUEZ, ELEAZAR JOSÉ GUERRA, y GIBSON ENRIQUE RAMOS RAMOS, imputándole, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta Auxiliar del Ministerio Público ante el Tribunal de Control N° 02, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy Acusados podría ser autores o participes de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal de Control N° 02 consideró que no estaban llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad por lo que consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones ante el Aguacilazgo cada 15 días a favor de los acusados, a excepción del hoy acusado JOSÉ JESÚS ROJAS CEDEÑO a quien en esa oportunidad el Tribunal de Control N°02 le Decreto Medida Privativa de Libertad por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 03 de Abril de 2009, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ JESÚS ROJAS CEDEÑO, JUAN ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, EUGENIO JOSÉ VÁSQUEZ, ELEAZAR JOSÉ GUERRA, y GIBSON ENRIQUE RAMOS RAMOS.
TERCERO: El acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso se lleva a cabo en fecha 16 de Noviembre de 2009, Audiencia ésta en la que el Tribunal N°02 de Control, luego de oídas las partes, Admitió la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público a fin de probar sus pretensiones, asimismo en la misma se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad Decretada e impuesta a los acusados JUAN ANTONIO AGUILERA MONTAÑO, EUGENIO JOSÉ VÁSQUEZ, ELEAZAR JOSÉ GUERRA, y GIBSON ENRIQUE RAMOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en l artículo 256 ordinales 3° y 4°, reservándose pronunciamiento sobre la ampliación del lapso de presentaciones y en vista de que el acusado JOSÉ JESÚS ROJAS CEDEÑO, Admitio los Hechos en dicha oportunidad el Tribunal lo Declaro Culpable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que sucedieron los hechos, y lo Condeno en esa oportunidad a cumplir la Pena de 4 años de Prisión más las accesorias de Ley, Ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de no haberse acogido el resto de acusados a ninguna de las Medidas alternas a la prosecución del proceso.
CUARTO: Habiéndose recibido el presente asunto en su forma original ante este Juzgado Primero de Juicio en fecha 26 de Mayo de 2010, se ordenó la fijación de los actos correspondientes de conformidad con el contenido de los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena establecida para el delito imputada a la ciudadana acusada es mayor de 4 años en su límite máximo, debiendo constituirse el Tribunal Primero de Juicio para el conocimiento del debate oral y público en el presente proceso, como Mixto.
QUINTO: Fueron convocadas las partes hasta la sede de este Juzgado Primero de Juicio en fechas 20-09--2010, solo compareció 1 solo escabino y el 13-10-2010 no vinieron los escabinos, a fin de llevar a cabo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, no haciéndose efectiva en ninguna de las oportunidades señaladas la presencia necesaria de alguna de las personas escogidas mediante sorteos ordinario y extraordinario como escabinos, a pesar de haber sido debidamente libradas las correspondientes Boletas de Citación por parte de este Juzgado, no siendo posible la realización del acto en cuestión hasta la presente fecha.
DEL DERECHO
El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 04 de Septiembre de 2009, y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, ha dejado establecido que:
…“Realizadas efectivamente, dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.” (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:
“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Negritas del Tribunal).
El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:
“… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que aun cuando el Tribunal Mixto es el Juez natural, de conformidad con el contenido del artículo 7° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del Juicio Oral y Público en el presente proceso, las circunstancias de retardo procesal que se han visto evidenciadas en el mismo, aún y cuando este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar, aunado al contenido de la norma adjetiva penal establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución, son circunstancias que hacen a este Juez profesional ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCERA DEL PRESENTE PROCESO, DE FORMA UNIPERSONAL, conforme lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio Jurisprudencial reiterado y citado en la presente resolución. SEGUNDO: Se Ordena Notificar a las partes sobre lo aquí decidido, así como se Ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de informar sobre el contenido de la presente decisión. TERCERO: A los fines de dar continuidad de manera inmediata al presente proceso, se Acuerda FIJAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MARTES 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha ésta asignada por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes y el Oficio respectivo. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO Nº 01
DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIGGY DIAZ
|