REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Octubre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001308
ASUNTO : OP01-P-2010-001308

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
ACUSADOS: ALFREDO MANUEL MORALES ARASME, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de edad 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V-19.190.494, nacido en fecha 6-11-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Vicuña II, Vereda I, Casa Nº 06, Juan Griego, estado Nueva Esparta; YEFFERSON JOSÉ NARVÁEZ GAMERO (Occiso), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 21 años, titular de la cedula de identidad Nº V-20.535.933, nacido en fecha 09-08-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Urbanización Vicuña II, Vereda I, Casa S/N de color Cemento, cerca de la Parda de Carritos, Juan Griego, estado Nueva Esparta, JESÚS DAVID ALGUELLO FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 25 años, titular de la cedula de identidad Nº V-24.438.337, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Vicuña II, Vereda I, Casa N° 46 de color Rosa, Los Millanes, Juan Griego, estado Nueva Esparta y ANGELO LEONARDO ALGUELLO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 25 años, titular de la cedula de identidad Nº V-15.006.748, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Vicuña II, Vereda I, Casa N° 46 de color Rosa, Los Millanes, Juan Griego, estado Nueva Esparta.
FISCAL: Abg. Esther Alfonzo Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Luís Fuentes
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos ALFREDO MANUEL MORALES ARASME, YEFFERSON JOSÉ NARVÁEZ GAMERO (Occiso), JESÚS DAVID ALGUELLO FERRER y ANGELO LEONARDO ALGUELLO DIAZ, ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, promoviendo las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para dar por probado los hechos en el Juicio Oral y público, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. En consecuencia procede el Ciudadano imputado ALFREDO MANUEL MORALES ARASME, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se procede el Ciudadano imputado JESUS DAVID ALGUELLO, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Y el Ciudadano imputado ANGELO LEONARDO ALGUELLO, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se deja constancia que los imputados se acogieron al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Luís Fuentes, quien entre otras cosas expone: Visto que en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los mismos me manifestaron su deseo de demostrar su no culpabilidad en los hechos, es por lo que solicito el pase de las actuaciones a Juicio oral y público, adhiriéndome a la comunidad de las pruebas en cuanto beneficien a mis defendidos, es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: Declaración de los funcionarios Orlando José Lugo y Richard Zabala quienes suscriben acta policial de fecha 15-03-2010, Declaración de Juan Rodríguez funcionario adscrito a la Comisaría de la Asunción, Declaración de Rómulo Millan, adscrito a la Comisaría de la Asunción quien realiza planilla de retención y revisión del vehículo Renault, Declaración del funcionarioo Jhon Villalba adscrito a la Division de Apoyo a la Investigación Penal, quien realiza reconocimiento de los objetos ibncautados, Declaración de Deglys Marcano y Jesús Farias adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizan experticia al arma, de la declaración de los ciudadanos Liang Jinkang y Plinio Jesús González Salazar quienes tienen conocimiento de los hechos, Declaración de Juan Rodríguez adscrito a INEPOL por cuanto tiene conocimiento de los hechos, asi como la Cadena de Custodia de fecha 15-03-2010 de los bienes peritados y del arma de fuego. TERCERO: vista la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto, se procede a imponer nuevamente a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” En consecuencia procede el Ciudadano imputado ALFREDO MANUEL MORALES ARASME, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se procede el Ciudadano imputado JESUS DAVID ALGUELLO, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Y el Ciudadano imputado ANGELO LEONARDO ALGUELLO, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se deja constancia que los imputados se acogieron al Precepto Constitucional CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de auto toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Visto que de las actas se evidencian que el ciudadano YEFFERSON JOSE NARVAEZ GAMERO se presume que el mismo ha fallecido y hasta la presente fecha no se ha obtenido el respectivo certificado de defunción, se acuerda dividir la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la compulsa en la sede de este Tribunal en espera de lo antes mencionado. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que los imputados desean demostrar su inocencia se ordena el enjuiciamiento de los imputados ALFREDO MANUEL MORALES ARASME, JESUS DAVID ALGUELLO, y ANGELO LEONARDO ALGUELLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal. SEXTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati