REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Octubre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001236
ASUNTO : OP01-P-2010-001245

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Inés Méndez Scarpati
ACUSADOS: FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO, Venezolana, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02 de Mayo de 1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u Oficio Técnico Superior en Educación Integral y soy asesora de Negocios en Banesco, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.020.971, residenciado en Caricuao, UD 5, Bloque 8, piso 8, apartamento N° 8-03, Caracas Distrito Capital, debidamente asistida por el Abogado Alí Romero; asimismo, los imputados GUSTAVO BERNARDO OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 16.645.243, Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05-12-1982, de 27 años de edad, domiciliado en Villa colonial, sector los chacos, calle los helechos, casa N° 200 de este estado YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.816.370, Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio santero y percusionista, nacido en fecha 01-08-1973, de 35 años de edad, domiciliado en Villa colonial, sector los chacos, calle los helechos, casa N° 200 de este estado y CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 13.824.327 Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio licenciado en ciencias fiscales, nacido en fecha 13-04-1980, de 29 años de edad, domiciliado en Villa colonial, sector los chacos, calle los helechos, casa N° 200 de este estado.
FISCAL: Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Ali Romero
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para la imputada FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO el delito de SECUESTRO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84 ordinal 3° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO, GUSTAVO BERNARDO OJEDA, YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, ya plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84 ordinal 3° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los ciudadanos GUSTAVO BERNARDO OJEDA, YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, y CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, encuadra dentro de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y para la imputada FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO el delito de Secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 84 ordinal 3° del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, promoviendo las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio en virtud de ser necesarias, útiles y pertinentes para dar por probado los hechos en el Juicio Oral y público, reservándose el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y359 de la Ley Adjetiva Penal, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de las acusaciones interpuestas en su debida oportunidad en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos, invocándose el principio de la unidad de las pruebas y los fundamentos de las acusaciones tomando en consideración que existe una acumulación de dos asuntos distintos y solicito la confiscación de la pistola calibre 9 mm, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal y se sirva notificar al órgano correspondiente y en caso de que se proceda a admitir los hechos por parte de los imputados se proceda a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”….Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. En consecuencia procede el Ciudadano imputado FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Se procede el Ciudadano imputado GUSTAVO BERNARDO OJEDA, quien expone lo siguiente: “buenos días el día martes 9 de marzo donde supuestamente se efectuó el secuestro me encontraba en villa colonial, casa N° 200, realizando trabajos consultando a unas serie de personas, el día miércoles estaba realizando trabajos de limpieza por la consulta anterior, el día jueves nos dirigimos al Centro Comercial AB en la Urbanización Playa el Ángel donde estábamos haciendo unas compras, almorzamos alli, estábamos en la tienda Black Berry hicimos la compra de un teléfono, estoy allí entra una persona de civil, yo soy reservista de las fuerzas armadas, y tengo el arma américa 1128, la cual está totalmente legal, soy comerciante, tengo un hermano piloto privado el cual trabajaba actualmente con el como especie de guarda espaldas, saliendo de la tienda voy a dominós pizza porque trabajé allí hace 8 meses salude a la gerente vi nuevamente a la persona de civil, y con un arma de fuego se me va encima no se identifica ni nada, y nos querían esposar el cual le pido identificación y no desenfunde ni mi arma ni nada, le revisan el carro que es de mi mama porque ella estaba en caracas operándose de un tumor, nos revisan hacen el procedimiento normal no consiguen nada que nos involucre nos llevan al cicpc, nos llevan hacer una serie de preguntas de un caso de secuestro que uno ni conoce, en ningún momento declaramos, no tuvimos derecho a llamar a un abogado, todas las actas que están allí, fueron montadas por la ptj, a la persona la secuestran el martes personas encapuchadas el vehiculo era un nissan sentra el vehiculo obviamente no tiene nada que ver con el que cargamos nosotros, nosotros no tuvimos derecho a una llamada ni nada ni a un abogado, se hicieron una serie de allanamientos, sin orden de allanamiento sin autorización de fiscal ni de juez, van a la villa colonial, casa 200, la ptj no encontró nada, se van a casa colonial, sin allanamiento y saquearon la casa, el funcionario me dice son las llaves de tu casa, llegaron como pedro por su casa se llevaron todo, mi mama estaba en caracas haciéndole la operación en la matriz y un amigo fue a buscar a mi hermana Maria Yolanda, a mi hermana Maria José y mi sobrino que tiene 4 años, enteraron hicieron y deshicieron efectuaron un allanamiento en boca de río me llevaron a esa casa me preguntaron y no se ni por que , sin una orden del fiscal ni una orden, cuando vamos a sabanamar llega mi novia en un nissan negro de que viene del aeropuerto Jonatan le dice ven a la casa que a Gustavo le están chequeando la pistola, los abogados que ella tenía le solicitaron al Ministerio Público copias de ese pasaje y copia de los mensajes y la fiscalía y nunca los otorgo, me llevan a sabanamar y junto con Jonathan nos dividen, al día siguiente nos sacan a un patio le sacan una capucha y me entero que es la prensa tomándonos fotos, a las 6 pm nos privan de libertad hacen una serie de allanamientos que no encuentran nada, unos teléfonos que ni están a nombre de nosotros, nunca nos vieron, nos dieron el derecho a un Abogado el expediente esta viciado los ptj hicieron lo que hicieron, me entere que estaba el Ministro de Justicia y la residencia Caribbean apartamento 12 se encontraba mi familia y nos dijeron que habían para la fecha en la Isla en proceso como 6 secuestros, los funcionarios nos quisieron involucrar porque estábamos privados de libertad de esos 6 secuestros creo que nos acusa por un secuestro hasta de un árabe, una mujer que trabaja en Banesco mi persona que soy reservista y un profesional, y Jean Franco que es un religioso conocido internacionalmente y nacionalmente, yo me pregunto donde esta la justicia, en un internado donde esta sobre poblado, con condiciones infrahumanas, yo espero que la justicia llegue no vamos a admitir y vamos a juicio y creo que tengo derecho a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad soy conocido en la isla en Marbella Mar en una agencia de viaje, en la 4 de mayo en la panadería me conocen los dueños de dominós pizza y una discoteca que no me acuerdo el nombre, usted cree que después de un secuestro vamos a estar en una tienda pública, habiendo hecho supuestamente un secuestro, le doy el nombre de los abogados que fueron testigos de que los funcionarios actuaron sin presencia de un fiscal y al allanar mi casa robaron todo ellos son el Abogado Angel Fernando Rosario y José Carmelo Castillo son residentes de la isla, y del Palacio de Justicia, es todo. Y el Ciudadano imputado YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “en este caso mi declaración es la misma que hice desde el primer momento comprando el teléfono se realiza esta situación nos pusieron presos no se hasta ahora que fue lo que paso lo que hubo allí, nos están imputando cosas que no entiendo, mi trabajo es religioso soy babalao, en mi cultura tengo bastantes ahijados por mi trabajo, fuimos al ab a comprar el teléfono saliendo los funcionarios se identificaron posteriormente hablaron del arma de fuego de un arma de mi ahijado que es legal, y una serie de actuaciones que pude observar simplemente me conocen las veces que he venido vengo hacer mi trabajo religioso, es todo. En consecuencia procede el Ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, quien expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. ALI ROMERO, quien entre otras cosas expone: ejerciendo la defensa conforme lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la presunción de inocencia en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al principio de libertad en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico, en principio haciendo la defensa de Francys May Gómez a la cual el Ministerio Público ratificó su escrito por los delitos de secuestro en grado de complicidad y asociación para delinquir sin embargo se desprende del expediente que no hay ningún elemento de convicción que ciertamente determine que la ciudadana Francys estuvo de alguna manera o participo en el hecho punible que acusa, pero si hay elementos que no fueron tomados en cuenta en tiempo hábil por el ministerio publico para la búsqueda de la verdad, esos elementos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia que pudieran servir para aclarar ciertas circunstancias Francys había llegado ese mismo día de caracas y hay un boleto que dejan constancia en acta policial, venia a visitar a Gustavo quien es su pareja y se regresaba a casaras llega a esa vivienda a visitar a su esposo le habían dicho que habia un procedimiento por aun arma de fuego, y la detienen como excusa de que iba a buscar un dinero por un secuestro, considero que realmente no se pueden demostrar en debate que la ciudadana Francys sea participe, en su oportunidad la ciudadana estuvo embarazada y perdió el bebe en el hospital esa defensa solicito una medida de arresto y la cual fue acordada y ha cumplido a cabalidad esta ha tenido un comportamiento ejemplar durante este proceso penal, por lo que solicito que cumpliendo este arresto y tiene la mejor intención de enfrentarse sea variada y otorgue cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que la misma tiene intención de cumplir a cabalidad bien sea de presentación de prohibición de salida del estado teniendo la intención de someterse al proceso penal, considerando que la defensa tiene que el ministerio publico no va a poder demostrar su participación en el hecho, por otro lado, en cuanto a Jean Franco Rondon, Carlos Hidalgo y Gustavo Bernardo Ojeda, a quienes la Fiscalía atribuyó los delitos de Secuestro, agavillamiento y asociación para delinquir, sin embargo una vez leída el expediente puedo notar que el Ministerio Publico aun cuando pudiera tener un solo elemento de convicción que pudiera vincular a una estas persona en un hecho que pudiera estar vinculados quiere acusar a los otros dos, por lo que considero que tampoco hay suficientes elementos en el hecho punible atribuido, a favor de ellos solicito que como han manifestado en esta audiencia su mejor intención de someterse al proceso penal solicito se tome en consideración de otorgar cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me han manifestado en reiteradas oportunidades su compromiso de cumplir porque son las mas interesadas en que se esclarezca la verdad de los hechos, así mismo me acojo a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a los hoy acusados. Es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PUNTO PREVIO: vista la solicitud de la defensa y oído lo expuesto por el mismo, este juzgador considerando que existe inmersa una solicitud de desestimación de la acusación o que sea declarada no admitida, a favor de la ciudadana Francys May Gómez y de igual manera que sea revisada la medida acordada en su oportunidad, este Tribunal considera que efectivamente en su oportunidad le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es el arresto domiciliario a la Ciudadana Francys May Gomez, teniendo para la fecha las razones y motivaciones necesarias para el otorgamiento de dicha medida, las cuales a la fecha no han variado desde eso momento hasta hoy, si bien es cierto que a la imputada la ampara la presunción de inocencia, y debe presentarse a todos loa actos del proceso, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es negar la revisión de medida de arresto domiciliario, la cual es considerada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas que se equipara en tiempo y espacio a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se declara sin lugar la revisión de la medida a favor de francys May Gómez. En cuanto a la solicitud de revisión de medida que pesa sobre los imputados GUSTAVO BERNARDO OJEDA, YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, y CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO , desde que se inicio el presente procedimiento y teniendo una acusación que da origen a la celebración de la presente audiencia preliminar, y considerando que se ha mantenido las calificaciones jurídicas que se imputaron al inicio en la audiencia de presentación de detenidos, no han variado las circunstancias que dieron origen para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo, tomando en consideración que los delitos de los cuales se les acusa en este acto, son de lesa humanidad y no reportan ningún tipo de beneficios procesales u otorgamientos de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, haciendo la salvedad de que aun cuando existen dos escritos acusatorios distintos, tomando en consideración que la aprehensión de Francys May se llevo a cabo en condiciones sin tocar elementos de fondo, de que no se asemeja la acusación una de la otra, por ello se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1°, asimismo indistintamente de ello, al momento de llegar a fase se juicio esa medida pudiera ser cambiada por una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de igual manera al dictar una posible sentencia condenatoria en juicio la pena excedería de los 10 años, el Código Orgánico Procesal Penal indica que todos aquellos delitos que excedan de 3 años no son merecedores de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado a las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados GUSTAVO BERNARDO OJEDA, YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, y CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y para la imputada FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, por cuanto las mismas reúnen los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Así Mismo, Admito Totalmente Las Pruebas Ofrecidas en ambos escritos acusatorios por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: 1) Declaración de Jesús Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe acta de inspección técnica con fijación fotográfica N° 560 de fecha 10-03-2010, de la declaración de Carlos Serrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscriben acta de inspección técnica Nº 560 de fecha 10-03-2010, declaración de Gustavo Gutiérrez, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios de Inteligencia y Prevención Delegación Territorial DISIP, quien practicó la Relación de las llamadas, de la declaración de José Machado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realiza Inspección Técnica Nº 574 de fecha 12-03-2010 de la declaración de Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe acta de inspección tecnica N° 574 de fecha 12-03-2010, de la declaración de los funcionarios Alberto Pino y Alain Coa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizan Inspección Técnica N° 574 de fecha 12-03-2010, de la Declaración de Anthony Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la declaración de Jesús Farías quien suscribe Reconocimiento legal N° 9700-073-LRC-205-B-87-10 de fecha 16-03-2010 al arma incautada, de la Declaración del detective Marcano Deglys adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-LRC-205-B-87-10 de fecha 16-03-2010, de la Declaración del agente José Machado, Carlos García, Alberto Pino y Alain Coa, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscriben Inspección Técnica Nº 574 de fecha 12-03-2010, de la declaración de los funcionarios Alexander Jiménez, Carlos Serrano, Jesús Ramos, Jiménez Alexander, Gustavo Gutiérrez Cesar Rodríguez, Otto Adler Alberto Pino, Carlos Garcia José Machado, Alian Coa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tienen conocimiento de los hechos, así como José Benitez, adscrito a la DISIP, y de los testigos ciudadanos Amarato Guzman Blanquicett, Betty Maria Rodríguez, Noemí Albuerne Rodríguez, Alejandro Javier Tortorella, Graciela Caballero Díaz, Karen Estefanía Peinado, Jonathan Peinado, Penélope del Valle Vasquez, Abou Jokh Talal, Marin Ojeda Maria José, María Yolanda Ojeda Granadillo, Francys José Caraballo quienes tienen conocimiento de los hechos, de las documentales Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 560 de fecha 10-03-2010, de la Relación de llamadas de fecha 11-03-2010, de la Inspección Técnica Nº 574 de fecha 12-03-2010, de la experticia de reconocimiento legal y trascripción de de información Nº 9700-073-LRC-AF-002 de fecha 12-03-2010, del reconocimiento legal Nº 9700-073-LRC-205-B-87-10 de fecha 16-03-2010. TERCERO: vista la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto, se procede a imponer nuevamente a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” En consecuencia procede el Ciudadano imputado FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO, quien expone lo siguiente: “vamos a juicio, es todo. Se procede el Ciudadano imputado GUSTAVO BERNARDO OJEDA, quien expone lo siguiente: “vamos a juicio, es todo. Y el Ciudadano imputado YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, quien expone lo siguiente: “vamos a juicio, es todo. En consecuencia procede el Ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, quien expone lo siguiente: “vamos a juicio, es todo.. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de auto toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal escuchadas las partes y visto que los imputados desean demostrar su inocencia se ordena el enjuiciamiento de los imputados GUSTAVO BERNARDO OJEDA, YEAN FRANCO RONDON RODRIGUEZ, y CARLOS ENRIQUE HIDALGO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y a la imputada FRANCIS MAY GÓMEZ PALMERO los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. Vista la solicitud en cuanto a la confiscación del arma 9 mm, este Tribunal se pronunciará por auto separado. SEXTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Inés Méndez Scarpati