REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Octubre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004362
ASUNTO : OP01-P-2009-003462


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2010-003462 se observa que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio Nro. 17F9-NE-2646-10, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que informan a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, a los fines de decidir este Juzgador observa:

El presente asunto se inició en fecha 13-04-10 mediante denuncia formulada ante la Comisaría de San Juan Bautista por la adolescente PEGGY YERARDINETH QUIBNTERO REQUENA de 15 años de edad, quien manifestó: Mi denuncia es contra el ciudadano JORGE MARCANO, resulta que mi papa se fue de la casa en el mes de marzo con la ciudadana CARELYS LARES, concubina de este señor, ellos se fueron para el Estado Zulia, pero luego se vinieron y ella volvió con su concubino y mi papa vive con su mama, eso es al lado de mi casa, desde que mi papa llego yo me quede con su teléfono celular y el con el mió, desde ese entonces esta ciudadana envía mensajes de texto al teléfono que me dio mi papa diciendo cosas como (buenos días, como estas ki amor, etc) ahora el día domingo 11 de este mes y año, este señor JORGE MARCANO me llamo por teléfono, yo conteste y este me pregunto por mi papa, como yo tengo el numero registrado le dije a tu eres el hombre de CARELYS, este me dijo si, ponme a tu papa, yo le dije que mi papa no estaba y este me dijo que le dijera a mi papa que se cuidara y que me cuidara yo también, luego tranco el teléfono.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de todas y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en el presente caso al IMPUTADO EMMANUEL ANTONIO NAVA BLANCO, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 19.665.445, Domiciliado en Calle San Nicolás, cerca del Grupo Zulia, casa verde, Municipio Mariño, Porlamar estado Nueva Esparta. Ofíciese al Alguacilzazo. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Inés Méndez Scarpati