REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de Octubre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: OH02-X-2010-000002.
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA, en fecha 09-03-2010, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en la demanda que por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO, siguen los ciudadanos ANA EUGENIA RODRIGUEZ ROMERO, PETRA CARRASCO y ROSINA SALAZAR, contra la COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (COORPOSALUD) y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente N° OP02-L-2009-000437, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 04-12-2009. El Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA, Juez Accidental designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 27 de Octubre de 2009, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Noviembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituido el Tribunal Superior Accidental, para actuar y decidir la presente inhibición.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Superior Accidental, en consecuencia, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.
Las causales de recusación e inhibición se encuentran contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en siete (07) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA, la cual textualmente contiene lo siguiente:
…Por cuanto la presente demanda identificada con el N° OP02-L-2009-000437, intentada por las ciudadanas ANA EUGENIA RODRIGUEZ ROMERO, PETRA CARRASCO y ROSINA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 8.380.675, 8.380.817 y 8.380.928, respectivamente; obra en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DE ESTE ESTADO y GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente en el cual preste servicios personales, manteniendo en la actualidad una acreencia a mi favor con motivo de la terminación de la relación laboral, lo que evidencia mi interés en el pago que me adeuda, es por lo que considero que en el presente caso la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afectada por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el Numeral 4 del Artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito; es por lo que en este acto me inhibo de conocer la presente causa.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., el cual prevé:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
Señala la Funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4º.- “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.”

El Juez a quien corresponda decidir la inhibición lo hará inaudita parte, sin audiencia de las partes y con los meros elementos que obren en autos y que remita el inhibido, todo ello dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la inhibición como autocontrol de la idoneidad subjetiva del Juez a quien se le asignó la causa, no supone controversia alguna ni lesión del interés legítimo de nadie, ya que en este procedimiento las partes no tienen derecho a allanar al inhibido y menos aún a reclamar la permanencia del juez frente a la causa.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que los motivos que llevaron a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió la Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA, son por hallarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que una de las demandada, es la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ente en el cual prestó servicios personales, manteniendo en la actualidad una acreencia a su favor con motivo de la terminación de la relación laboral, lo que evidencia su interés en el pago que le adeuda, es por lo que consideró que en el presente caso la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afecta. De allí que éste Juzgado Superior Accidental, considera que la inhibición fue hecha en forma legal; y por cuanto dicha declaración es una presunción de verdad tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha en fecha 29 de Noviembre de año 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Este Juzgado Superior Accidental, estima que ciertamente se encuentra consumada la causal invocada, en consecuencia, se concluye que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio seguido por las ciudadanas ANA EUGENIA RODRIGUEZ ROMERO, PETRA CARRASCO y ROSINA SALAZAR, contra la COORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (COORPOSALUD) y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente Nº OP02-L-2009-000437.
Remítase a la Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA, Jueza Segunda de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copia certificada de la presente decisión inserta en el expediente para que esté en conocimiento de la misma.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCÍA
La Secretaria,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO
En esta misma fecha (08-10-2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria