REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000044
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa OK VIP CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2006, anotado bajo el N° 30, tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. FELIPE RODRIGUEZ ITRIAGO y MARIA ISABEL VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.376 y 67.113, en su orden.
PARTE DEMANDANTE Ciudadana, TANIA MARIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.300.557.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALFREDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.422.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-07-2010.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa OK VIP CLUB, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Felipe Rodríguez Itriago, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha catorce (14) de julio de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana TANIA MARIA MENDOZA en contra de la empresa OK VIP CLUB, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, MARIA ISAEL VILORIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que su apelación se funda en el hecho de no estar de acuerdo con la sentencia hoy apelada, en el sentido de que a las pruebas promovidas por su representada, como fueron las actas constitutivas y los documentos públicos para demostrar el tipo de relación que existía con la reclamante la cual era una relación mercantil de socios, fueron apreciadas. Adujo que consta en el expediente acta de asamblea donde se evidencia que la actora era propietaria del 50% de las acciones y como socia desempeñaba funciones dentro de la compañía, que también consta en el expediente que el pago que se le realizó hecha la reevaluación de las acciones atañe a lo que le corresponde una vez que deciden finalizar la relación mercantil de socios que mantenían y no a ningún otro pago o salario. Asimismo manifestó que las constancias de trabajo, recibos de pago y recibos de la caja registradora, testigos promovidos por la actora para demostrar la relación laboral fueron impugnados por lo que considera que debieron ser desechados, finalmente insistió que la accionante tenía grandes poderes de disposición y administración dentro de la organización como socia y como tal velaba por ella cmo un buen padre de familia.
Por su parte el abogado en ejercicio ALFREDO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que solicita al Tribunal sea ratificada la sentencia apelada por cuanto la Jueza de la causa decidió ajustada a derecho.
Asimismo se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana TANIA MARIA MENDOZA, representada de abogado, en su libelo de demanda, (F-1 al 07 y 16 al 21 primera pieza), que comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral, subordinados, en forma continua e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil OK VIP CLUB, C.A., el 02 de enero del año 2007, hasta el 03 de noviembre del año 2008, cuando fue despedida injustificadamente, desempeñando el cargo de Encargada; devengando como último salario mensual la cantidad (Bs. 2.800,00); cumpliendo una jornada de trabajo de jueves a domingo de 5:00 PM., hasta las 5:00 AM.; que se encargaba de llevar el inventario, comprar lo necesario para el funcionamiento, que debía lidiar con los proveedores, que seguía los lineamientos trazados por la empresa para con los trabajadores; que hasta la fecha la empresa no le ha querido realizar el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, por lo que ha decidido demandar a la empresa para que le cancele la cantidad de (BS. 78.039,56), más indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso.
Por su parte la demandada, empresa OK VIP CLUB, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 3 al 9 segunda pieza) opone la Falta de Legitimidad del apoderado de la parte actora, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no tiene la representación que se atribuye o es insuficiente, que el artículo 213 ejusdem, establece que las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; que se evidencia del instrumento Poder autenticado que riela en auto a los folios 07 al 09 del presente asunto, que la ciudadana TANIA MARIA MENDOZA, plenamente identificada en autos, no le otorgó facultad al abogado ALFREDO LOPEZ DELGADO, para intentar demandas, por lo que mal podría presentar la presente demanda en nombre de su representada, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria, la accionante, antes identificada, contaba con (05) días para ratificar las actuaciones del apoderado y de no hacerlo el proceso necesariamente debe extinguirse, por lo que solicita a este Tribunal que así sea declarado en la sentencia que se dicte en fase de Juicio. Rechaza, Niega y Contradice que la actora haya comenzado a prestar sus servicios personales de naturaleza laboral y subordinada, en forma continua e ininterrumpida para su representada; que se desempeñó como encargada, que devengara salario alguno y mucho menos como último salario mensual, la cantidad de (Bs. 2.800,00), que cumpliera alguna jornada de trabajo y mucho menos una jornada de jueves a domingo de 5:00 PM., hasta las 5:00 AM, que se encargara de llevar el inventario, de comprar lo necesario para el funcionamiento de su representada, que lidiara con los proveedores, que siguiera los lineamientos trazados por su representada para con sus trabajadores y mucho menos que se encargara de toda la responsabilidad que conlleva un sitio nocturno, por cuanto nunca trabajó para su representada; niega, rechaza y contradice que la ciudadana TANIA MARIA MENDOZA, en fecha 03 de Noviembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por cuanto nunca trabajó para su representada; que el ciudadano RAÚL RUIZ, sea socio de la Sociedad Mercantil OK VIP CLUB, C.A., que el ciudadano RAÚL RUIZ, en su carácter de representante de la empresa accionada haya considerado que el manejo de la discoteca había desmejorado, ni mucho menos que la accionante debía dejar su cargo, por cuanto nunca trabajó para su representada; que tuviera que abandonar la sede de la empresa, ni que la mandaron a sacar con seguridad y mucho menos que le hayan prohibido la entrada a sitio alguno, por cuanto nunca trabajó para su representada; que la accionante tenía la obligación de trabajar el preaviso de Ley, por cuanto nunca trabajó para su representada; que se le haya tildado de cuatrera e irresponsable, que se le haya ocasionado daños morales irreparables, ni mucho menos que se haya visto envuelta en cantidades de comentarios insanos hacia su persona, por cuanto nunca trabajó para su representada; así mismo niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto la accionante nunca trabajó para su representada; finalmente la representación de la empresa accionada afirma que la relación que mantenía la ciudadana TANIA MARIA MENDOZA, con su representada Sociedad de Comercio OK VIP CLUB, C.A., era única y estrictamente de carácter mercantil.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana TANIA MARIA MENDOZA, (F- 150 al 172 primera pieza):
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de autos; en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió y opuso marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, (F 152 al 158 de la primera pieza), Planillas de pago del personal de MOSKITO OK (DISCO), a los fines de demostrar el cargo desempeñado por la accionante y el salario que devengaba; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio.
3.- Promovió y opuso marcado con la letra “H”, un sobre constante de una camisa y gorra, uniforme utilizado por la trabajadora, para demostrar su condición de trabajadora dentro de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma fue objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio.
4.-Promovió y opuso marcados con las letras “I”, “J”, y “K”, (F 160 al 162 primera pieza), Cartas de Trabajo debidamente selladas y en papel membrete de la empresa accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma fue objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio.
5.- Promovió y opuso marcados con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, (F- 163 al 171 de la primera pieza), cuadre de caja y depósitos bancarios realizados por la parte accionante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las mismas fueron objeto de impugnación, motivo por el cual ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio.
6.- Promovió Prueba de Exhibición de Libro de horas extras y vacaciones de la empresa, de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa, que a pesar de que la parte intimada no exhibió dichas documentales en la oportunidad solicitada, no se causa la consecuencia jurídica establecida en la Ley, por cuanto a decir de la actora la misma era socia y como tal velaba por el funcionamiento de la empresa.
7.- Promovió Prueba de Exhibición de autorización de la Inspectoría del trabajo para laborar horas extras; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte accionada efectivamente procedió a exhibir lo solicitado, pero con el mismo se determinó que actualmente en los archivos de la referida institución no reposa documento alguno con relación a la empresa OK VIP CLUB, C.A; motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.
8.- Promovió Prueba de Exhibición de Planilla de Inscripción de la trabajadora en el Instituto de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte accionada procedió a exhibir un documento no solicitado; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
9.- Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), copia simple de las declaraciones de Impuestos sobre la Renta de los años 2006, 2007 y 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no consta respuesta; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
10.- Promovió Prueba de Informe a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, para que informe sobre el horario de funcionamiento de los locales nocturnos ubicados dentro del municipio, específicamente OK VIP CLUB, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta respuesta (F- 27 segunda pieza), pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
11.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN ALBERTO ALVAREZ, JOSE RAMON REYES, JHONATAN JOSE RODRIGUEZ y MAIRIN HENRIQUEZ; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el ciudadano JOSE RAMON REYES no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que el tribunal declaró desierto dicho acto.
En cuanto a los ciudadanos JUAN ALBERTO ALVAREZ, JHONATAN JOSE RODRIGUEZ y MAIRIN HENRIQUEZ, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que la actora era la que estaba al frente del negocio, lo cual no es punto controvertido; motivo por el cual a esta Alzada sus dichos no le merecen valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada, OK VIP CLUB, C.A., (F- 172 al 179 primera pieza):
1.- Reprodujo el merito favorable en todas y cada una de sus partes del Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela a los folios 7 al 9 del presente asunto, a los fines de demostrar la falta de legitimidad del abogado en ejercicio ALFREDO LOPEZ DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.422; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta (F 7,8 y 9) instrumento poder conferido por la actora al profesional del derecho Alfredo López, de donde se desprende que si está facultado para representarla en la presente demanda; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
2.- Reprodujo el merito favorable del Acta Constitutiva de la Sociedad de Mercantil OK VIP CLUB, C.A; a los fines de demostrar que la relación que mantenía la accionante con su representada, no era de carácter laboral, sino única y estrictamente de carácter mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la actora era socia de la empresa aunado a ello la misma no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
3.- Reprodujo el merito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OK VIP CLUB, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
4.- Reprodujo el merito favorable del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OK VIP CLUB, C.A; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
5.- Reprodujo el merito favorable de documento de Cesión y traspaso de acciones, los fines de demostrar que la ciudadana TANIA MARIA MENDOZA, sigue siendo socia de la Sociedad de Comercio OK VIP CLUB, C.A., manteniendo doscientos cincuenta (250) acciones; de la revisión efectuada a las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue observada, más no se empleo ningún medio legal para atacarla, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ANTONIETA GUTIERREZ DE PAREQUEIMO, y CARLOS CLEOMEDES LÓPEZ ALBORNOZ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron en la oportunidad correspondiente, por lo que el tribunal declaró desierto dicho acto.
De la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante demandada no estar de acuerdo con la sentencia hoy apelada, en el sentido de que las pruebas promovidas por su representada como fueron las actas constitutivas y los documentos públicos para demostrar el tipo de relación que existía la cual era una relación mercantil de socios con la reclamante, fueron apreciadas y como socia desempeñaba funciones dentro de la compañía, que el pago que se le realizó hecha la reevaluación de las acciones atañe a lo que le corresponde una vez que deciden finalizar la relación mercantil de socios que mantenían y no a ningún otro pago o salario.
Ahora bien, visto tales argumentos, considera esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Apelación admitió la prestación del servicio por parte de la actora, señalando que la misma no era de naturaleza laboral, sino mercantil, ya que la misma era socia de la demandada, correspondiéndole como consecuencia de ello la carga de la prueba, es decir, demostrar que se trataba de una relación societaria. En atención a lo anterior, vale decir en cuanto a la existencia de una prestación de servicio, resulta importante destacar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. Vista la norma antes transcrita, la cual es una presunción iuris tamtun, que puede ser desvirtuada, se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso bajo análisis, examinados y adminiculados en su conjunto todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica, concluye quien aquí decide que la parte accionada logró desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues en el caso de autos la parte actora fue fundadora, poseía acciones, ejercía el cargo de director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de la empresa OK VIP CLUB, C.A., asimismo no estaba sujeta a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores, también se observa a los autos que la demandada consignó registro mercantil del cual se desprende que ciertamente la ciudadana TANIA MARIA MENDOZA era socia, lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de un vínculo societario, ya que se demostró que la prestación del servicio fué ejecutada por la actora de una manera autónoma, por cuanto la actividad realizada por ella la hizo en resguardo de sus propios intereses, aunado al hecho que, desde el inicio de la relación, hasta la terminación de la misma no hizo reclamo alguno de sus derechos laborales tales como vacaciones, utilidades, etc, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que el vinculo que unió a las partes era una relación mercantil. ASI SE DECIDE.
En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte demandada logró desvirtuar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener la actora con ella, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el reciente criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2010, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa OK VIP CLUB, C.A, debiéndose revocar la decisión publicada en fecha 14-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa OK VIP CLUB, C.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Felipe Rodríguez Itriago y Maria Isabel Viloria. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha Catorce (14) de Julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora, ciudadana TANIA MARIA MENDOZA, en contra de la empresa OK VIP CLUB, C.A, por cobro de prestaciones sociales. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Seis (6) de octubre del año 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.



BLA/ljgm/rg