REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000052
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-03-2006, bajo el N° 41, tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. OMAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925.
PARTE DEMANDANTE Ciudadano, LUIS LONDOÑO PASOS, titular de la cédula de identidad N° 24.107.597.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANABEL CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.256.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-07-2010.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Omar Narváez, plenamente identificado en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Treinta (30) de julio de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano LUIS LONDOÑO PASOS, en contra de la empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho de observar en la sentencia hoy apelada, dos innovaciones como son en primer lugar que el actor demostró que solo trabajó tres semanas y no lo que explana en su libelo de demanda y en segundo lugar que la sentencia se dictó en contraposición al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.354 del Código Civil, ya que con solo demostrar que trabajó tres semanas pretende adquirir unos derechos laborales, desviando con ello el espíritu del legislador.
Por su parte la abogada en ejercicio, ANABEL CAMEJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó que la empresa incurre en contradicción ya que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación patronal reconoce la relación laboral y cuando contestó la demanda la negó. Asimismo manifestó que la Jueza de la causa dictaminó que si existe relación laboral en base a elementos de autos y en virtud de que la parte demandada tenía la carga de demostrar que no existe relación laboral y la única prueba que trajo fué un testigo que finalmente declaró que la relación era laboral.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PASOS, en su libelo de demanda (F- 1 al 5 asunto principal N° OP02-L-2010-000038), que en fecha 23 de febrero de 2009, ingresó a prestar servicios en calidad de pintor de piezas automotrices, para la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M., C.A., cumpliendo un horario de trabajo normal, de lunes a viernes, salvo algunas excepciones en que se requería terminar o rematar algún trabajo el día sábado; y devengando un salario promedio diario de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 153,93), hasta el día 30 de septiembre de 2009, cuando al concurrir a su trabajo y presentar la constancia médica que explicaba que había sido atendido por emergencias el día 29 de septiembre de 2009, con fuertes palabras y algunas ofensas a su persona le fué notificado verbalmente, que estaba despedido. Asimismo indica que la empresa durante las tres (3) primeras semanas de trabajo, al momento de pagarle el salario, le entregó recibos, y posteriormente no les fué entregado recibo alguno, por lo que procede a demandar el pago de la cantidad de Bs. 19.839,73 más el pago de costas y costos, así como la correspondiente corrección monetaria.
Por su parte la demandada, empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 50 al 52 asunto principal N° OP02-L-2010-000038), negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PASOS tenga alguna relación laboral con su representada; que fuera contratado por su representada para prestar servicios en calidad de PINTOR DE PIEZAS AUTOMOTRIZ en fecha 23 de febrero de 2009; que hubiese devengado un salario promedio diario de Bs. 153,93, y que percibiera la pretendida cantidad de dinero señalada en su escrito; que desempeñara labores ininterrumpidas desde el 23 de febrero de 2009, hasta el día 30 de septiembre de 2009, con un horario de lunes a viernes y el día sábado en algunas excepciones; que al concurrir a su trabajo y presentar constancia médica que explicaba que debió ser atendido por emergencia en fecha 29 de septiembre de 2009, sin explicar quien lo recibió con supuestas palabras fuertes y algunas ofensas y que fue notificado verbalmente que estaba despedido. En cuanto a este particular señala que no se puede despedir a una persona que no es trabajador ni tenga ninguna relación laboral con la empresa que representa. Niega, rechaza y contradice que su representada se haya excusado para entregarle comprobantes de pagos algunos, que la empresa deba cancelar al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses e indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. 19.839,73.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PASOS, (F-35 al 39 asunto principal N° OP02-L-2010-000038):
1.- Promovió marcado “A”, Recibos que se corresponden con el Salario percibido semanalmente de la empresa accionada, cuyos originales reposan en los archivos de la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los referidos recibos fueron reconocidos por ambas partes; motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
2.- Promovió Marcado “B” copia fotostática de la Constancia Médica expedida por el servicio de emergencia del Hospital Dr. Agustín Hernández, de Juangriego; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió la exhibición de los originales de las documentales promovidas marcadas A y B; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada no exhibió dichas documentales en la oportunidad solicitada, por lo que se produce la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M., C.A., (F- 40).
1.- Promovió la testimonial del ciudadano LEONEL JOSÉ MEDINA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue conteste en manifestar que la actor laboró para el taller, que pinto algunos carros; motivo por el cual a esta Alzada sus dichos no le merecen valor probatorio.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante que la sentencia apelada presenta dos innovaciones como son en primer lugar que el actor demostró que solo trabajó tres semanas y no lo que explana en su libelo de demanda y en segundo lugar que la sentencia se dictó en contraposición al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.354 del Código Civil, ya que con solo demostrar que trabajó tres semanas pretende adquirir unos derechos laborales.
En este sentido en el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alegó ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga señalando que solo trabajo tres semanas; a tenor de lo anterior es de acotar que al admitir la demandada que si trabajó, en consecuencia esta admitiendo la existencia de una prestación de servicio personal entre el actor y ella, por lo que toma vida en el caso bajo estudio, la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
La norma antes transcrita presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada se limitó a negar la relación de trabajo sin desvirtuar los elementos que caracterizan la relación de trabajo como lo son la subordinación y dependencia ya que a decir del testigo promovido por la empresa, el señor Silvio dueño del taller, le giraba instrucciones y supervisaba el trabajo realizado por el actor ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS. Ahora bien, es de hacer notar que el actor trajo a los autos copias de los recibos de pago los cuales fueron reconocidos y copia de la constancia médica que le fué expedida, para demostrar que es trabajador, por lo que para esta Alzada quedó demostrado que el accionante de autos, ciudadano LUIS FERNANDO LONDOÑO PAZOS prestó servicios para la empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, debiéndose confirmar en consecuencia la decisión publicada en fecha 30-07-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Omar Narváez. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Treinta (30) de Julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZMARCANO.

En esta misma fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg