REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000836
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: HILARIO JOSE VELASQUEZ y LILI DEL CARMEN FARIAS CASTELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.539.595 y V-11.539.368 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “De manera alterna el padre buscará al niño en casa de la madre: los fines de semana, desde las 06-:30 a.m. retornándolos a la casa materna el domingo a las 4:00 p.m., conforme a su horario laboral, el día del padre el niño la pasará con el padre y el día de la madre con la madre, Navidades, cumpleaños compartidos, empezando este año 24 con la madre y 31 con el padre (de manera alterna) vacaciones compartidas y de manera abierta previa comunicación entre ambos padres”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo ante este despacho a establecer una Obligación de manutención en beneficio de mi hijo Moisés David de nueve años (09) de edad, La Obligación de manutención quedo fijada de la siguiente manera, el padre aportara, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo) mensuales. Igualmente aportará un BONO ESCOLAR de (50% útiles y uniformes) y de BONO NAVIDEÑO (50% ropa y juguetes).” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López Abg. Yiseida Mora Lamus.
LVLM/zvv
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