REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000834

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por los ciudadanos Juan de Jesús Rodríguez González y Mariluz Del Valle Narváez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.307.415 y V-12.676.668 respectivamente, a favor de su hija la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecido de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) BOLÍVARE MENSUALES, mas CIEN (100,00) BOLÍVARES para gastos de terapia, el padre asume la totalidad del pago del Seguro Médico de la niña, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado y el Bono Navideño en la mitad de los gastos de compra de vestuario y calzado y en la entrega del Bono Laboral por concepto de juguetes en navidad.” Régimen de Convivencia Familiar: La niña estará con el padre un fin de semana alterno, desde el viernes a las 2:00 ´.m hasta el domingo a las 6:00 p.m., queda entendido que pernoctará en la residencia del padre, esto va a ser de manera progresiva previa llamada telefónica, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños y navidad compartidos de manera alterna conforme al horario laboral del padre, vacaciones escolares compartidas previa comunicación entre los padres, semana santa y carnaval de manera alterna…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López


Abg. Yiseida Mora Lamus







LVL*moreno.-