REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Octubre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000832
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación presentada por la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos Carlos Luís Espinoza Marcano y Legnis Gallo Acuña, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-18.940.287 y V-19.115.195 respectivamente, a favor de sus hijos los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS (500,00) BOLÍVARES MENSUALES en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,00) BOLÍVARES, además cubrirá CIENTO VEINTE (120,00) BOLÍVARES MENSUALES para transporte escolar y el 50% de los gastos de pañales, gastos médicos CIENTO CINCUENTA (150,00) CADA DOS MESES, la mitad (50%) de los gastos de medicinas, el Bono Escolar, en la cantidad de SEISCIENTOS (600,00) BOLÍVARES, mas la mitad (50%) de los gastos de útiles escolares y el Bono Navideño en MIL (1.000,00) BOLÍVARES”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL*moreno.-
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