REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000334
Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido del escrito presentado en esta misma fecha por la abogada ANGELICA HUNG, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.584, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO BARAKAT, parte actora del presente asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO seguido contra el ciudadano RAFEJ MAKLAD, suficientemente identificados en autos, este tribunal, debe decir, lo siguiente con relación al referido escrito: Primero: Por cuanto el presente asunto tal y como se menciono anteriormente tiene como objeto obtener la disolución del vinculo matrimonial a través de un procedimiento ordinario de Divorcio Contencioso y no la restitución internacional de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), proveerá solo en relación al segundo item solicitado por la referida apoderada, es decir, la SOLICITUD PREVENTIVA DE CUSTODIA de los hermanos referidos, tomando en cuenta el oficio consignado N° DGAJ-4-1924-2010 emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, de fecha 14-10-2010, mediante el cual se notifica sobre la detención del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.271 por parte de las autoridades de la República Árabe Siria, en virtud del alerta roja internacional por el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN de NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Segundo: Este Tribunal, a los fines de garantizar el contenido de los derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 27 de la LOPNNA, los cuales establece:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. (Resaltado del tribunal)
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado del tribunal)
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (Resaltado Del Tribunal)
Así mismo, tomando en cuenta el contenido del artículo 360 de la LOPNNA, el cual establece:
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado del tribunal)
El contenido del artículo 183 de la ley especial, el cual establece:
a.- Preservación de los vínculos familiares.
b.- No separación de grupos de hermanos y hermanas
El contenido del artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado del tribunal)
Y el contenido del artículo 351 de la LOPNNA, el cual establece el deber que tienen los jueces y juezas de pronunciarse acerca de las Instituciones Familiares en caso de Divorcio contencioso como es el caso que nos ocupa:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Resaltado y subrayado del tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que los niños y niñas menores de 7 años de edad deben permanecer preferiblemente con su madre, por tal motivo, tomando en cuenta que dos (02) de los referidos hermanos, tienen la edad de cinco (05) años, es decir, son menores de 7 años, Y el principio de NO SEPARACIÓN DE HERMANOS, antes mencionado, así como el deber que impone a los jueces y juezas decretar las instituciones familiares provisionalmente en casos de Divorcio, en consecuencia, este tribunal procede a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, y en atención del principio de Interés Superior del Niño, la CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de 5, 5, 8 y 10 años de edad, respectivamente, a su madre, la ciudadana ROSARIO BARAKAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.669.453. Ahora bien, por cuanto a la Fijación Provisional del Régimen de Convivencia Familiar, este tribunal visto el contenido del oficio emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, de fecha 14-10-2010 mediante el cual se notifica sobre la detención del ciudadano RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.271 por parte de las autoridades de la República Árabe Siria, en el cual se imputa al padre de los niños de autos por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal procede a fijar un régimen SUPERVISADO, siguiendo para su ejecución las Orientaciones y Directrices generales sobre la Fijación y Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 387 de la LOPNNA, el cual establece:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. (Resaltado del tribunal)
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del tribunal)
Por último, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención, este tribunal proveerá por auto separado una vez sea demostrada las necesidades actuales de los hermanos referidos. Es todo. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase. .
La Jueza
Liz Verónica López de Kosak
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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