REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001028
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura de este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: GILBERT JHOAN MARIN QUIJADA y MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.182 y V-19.584.449, respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodia de su hijo, la madre compartirá con su hijo cada dos meses un fin de semana, la cual se comunicará vía telefónica con el niño. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños, compartirán con quien correspondan, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo, el día del niño igualmente. TERCERO: En períodos decembrinos en virtud de que el padre es funcionario policial, no se puede prever si trabaja 24 y 31, esos días se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres que día le toca a la madre y que día al padre. “La madre ciudadana MILAGROS SANCHEZ RIVAS, indicó estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia acordado. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,
Abg. Yseida Mora.
LVL/yg.-
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