REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001018
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalia VIII (e) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: OMAR RAFAEL RODRIGUEZ e INGRID COROMOTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.932.455 y V-15.269.283 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08), cinco (05) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: Primero “El padre ofrece por concepto de Obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400, oo) a razón de Doscientos Bolívares Quincenales. Segundo: Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas. Tercero: Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos regulares de ropa y calzado. Cuarto: El bono escolar corresponde a la mitad de los útiles y uniformes. El bono navideño lo cumplirá con toda la ropa. En el cumpleaños los gastos serán cubiertos por ambos padres. Quinto: La madre manifestó estar de acuerdo con lo expuesto.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Liz Verónica López Morales
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVLM/zvv