REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: OP02-V-2010-000496

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial al presente Asunto de DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.297.677 en contra de la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.503 en su carácter de viuda del ciudadano JAVIER PALACIOS URRUTIA, portador de la cédula de identidad E-81.478.318 y madre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, proveniente del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por declinatoria de competencia, debido a la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, basándose dicha declinatoria, en lo siguiente:

(..) “Revisadas minuciosamente las actas este tribunal, observa que la parte actora reconviniente señala lo siguiente: Tomando en cuenta que tal resolución del contrato verbal es inexistente, es por lo que comparezco, a los fines de Reconvenir como así reconvengo, a la demandante ciudadana MARIA TRINIDAD COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.677, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, por intermedio de sus apoderados judiciales, por presunta Partición de Comunidad Concubinaria, en mi propio nombre y en defensa de mis propios derechos e intereses y en nombre y representación de mi menor hijo y la reconvengo para que haga entrega tanto a mi como a mi menor hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve años de edad, la parte que nos corresponde como coherederos del fallecido, del inmueble cuyo avalúo especifica, que es lo procedente y resolver, así la situación jurídica existente en la parcela de terreno y la casa que ostento actualmente y que de una vez por todas resolvemos este litigio. Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de que existe un menor de 9 años de edad, como lo es mi hijo tantas veces mencionado, le pido que este juicio y por ende la Reconvención propuesta, sea declinado al tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que haga efectiva la partición de la parcela de terreno y la vivienda objeto de este juicio”.
Ahora bien, establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal fuera competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella”.
Así mismo, señala el artículo 35 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que le tribunal sea competente por la materia y la cuantía”…
De las normas trascritas se desprende que la Reconvención propuesta por el accionado en el procedimiento breve-arrendaticio, en la oportunidad legal correspondiente, debe ser admitida únicamente si el tribunal que esta conociendo el asunto principal es competente por la materia y la cuantía.
En el presente caso se observa que la reconvención propuesta por la parte demandada se refiere a una presunta Partición de Comunidad Concubinaria, en defensa de derechos e intereses en nombre y representación de un menor de edad en relación a la parte que le corresponde como coherederos del fallecido JAVIER PALACIOS URRUTIA, del inmueble objeto del presente juicio a fin de resolver así la situación jurídica existente en la parcela de terreno y la casa que ocupa la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA DE PALACIOS alegando así la inexistencia de un contrato verbal de arrendamiento; materia esta sobre la cual este Tribunal no puede pronunciarse toda ves que en la misma se hace mención a derechos que presuntamente corresponden a un menor de edad, lo que hace a este Tribunal incompetente para conocer dicha reconvención, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así quedó establecido en el artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, donde se prohíbe a los juzgados de Municipio conocer de materia donde intervengan niños, niñas y adolescentes. Por todo lo antes expuesto este tribunal se declara incompetente para conocer la reconvención propuesta en el presente expediente y se declina su competencia al tribunal de Primera Instancia de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Ahora bien, una vez leído el contenido de la sentencia que declina la competencia a este Circuito Judicial así como las actas procesales que la conforman, resulta claro para quien suscribe, que el presente Asunto versa sobre una demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO verbal entre dos adultos con la cual se pretende que la parte demandada cancele los cánones dejados de percibir, se haga entrega del inmueble, entre otras, todo ello por cuanto la parte actora es propietaria del referido inmueble, y en su decir celebró contrato verbal de arrendamiento con el difunto JAVIER PALACIOS por el inmueble que actualmente ocupa la demandada, su esposa, y por otra parte, se trata de una RECONVENCIÓN propuesta por presunta PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que beneficiaría a un niño de 9 años de edad y su madre, en su carácter de coherederos, para que se haga entrega tanto a ella como a su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve años de edad, la parte que les corresponde como coherederos del fallecido, del inmueble ocupado, y así resolver la situación jurídica existente en la parcela de terreno y la casa que ostenta actualmente, (alegatos expuestos por la demandada en la reconvención) declarándose el tribunal de la causa incompetente para conocer de la RECONVENCIÓN propuesta y remitiendo en consecuencia el expediente en su totalidad en original a este tribunal en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo adelante LOPNNA y el contenido de los artículos siguientes, los cuales establecen lo siguiente:

Artículos 888 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal fuera competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella”.

Así mismo, señala el artículo 35 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que le tribunal sea competente por la materia y la cuantía”(Subrayado del tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado sobre la admisibilidad o no de la Reconvención, lo siguiente:
A tal efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el cual se expresó lo siguiente:
“El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…
De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:
“...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…
En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar la competencia o no del presente Asunto, para lo cual debe decir lo siguiente:
Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”

Ahora bien, para determinar la competencia sobre el conocimiento de la causa principal y en consecuencia, la REVONVENCIÓN, es decir, la relación arrendaticia que se demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a juicio de quien suscribe y siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2009 con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en expediente 2008-000225, hace falta determinar si el sujeto o legitimado pasivo o activo es un niño, niña o adolescente.
Al respecto se puede evidenciar del escrito libelar que la demanda fue intentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD COVA contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN MOROCOIMA DE PALACIOS, por tanto, se debe concluir, que la misma es una relación entre dos adultos, por lo cual esa acción no podría subsumirse en ninguno de los parágrafos consagrados en el referido artículo 177 de la LOPNNA, aunado al hecho que la relación arrendaticia es una materia especial que corresponde a la denominada “arrendamientos inmobiliarios”, la cual es afín a los tribunales civiles, tienen mejor tutela judicial para los justiciables, por ser jueces formados y con experiencia en materia meramente civil (jueces naturales) (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, cabe mencionar la interpretación del principio de Interés Superior del Niño, que ha sido analizada por doctrinarios en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, la Dra. Rosa Reyes Rebollero en su libro “La Competencia en materia de niños, niñas y Adolescentes” indica en la página sesenta lo siguiente:
“…en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio, resulta común observar cómo en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida” (omissis). (Resaltado del tribunal)

Para mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado criterio en materia arrendaticia en las siguientes sentencias:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007 expediente 07-0991, en la cual se mantuvo el mismo criterio que en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000:
“Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente. En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente: “(…)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.
En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado. Asimismo se le advierte a dicho Juzgado que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal en virtud de los motivos antes explanados se declara incompetente para conocer de la causa principal y la reconvención propuesta en el presente Asunto, y por tal motivo, NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y procede a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para ello se acuerda remitir copias certificadas del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común, a los fines de la resolución de este conflicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia (Exp 2006-001110) de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez . Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese. Publíquese y Déjese Copia en Secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales


La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus


En esta misma fecha, siendo las 2:52 pm, se publicó en el sistema juris la presente sentencia.


La Secretaria

Abg. Yiseida Mora Lamus