REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000989

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos CARLOS CARREÑO y CATHELIN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.035.802 y V-17.419.054 respectivamente, domiciliados el primero: Robledal, Barrio El Manantial, casa en friso, cerca del Mercal, Península de Macanao de este Estado y la Segunda en: Robledal, Calle Don Pedro, cerca de la Bodega Don pedro, casa S/N, Península de Macanao de este Estado, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Tres (3) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN : será de la siguiente manera. “Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre pagará por concepto de Obligación e Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de la entidad bancaria del Banco Confederado a nombre de la madre. El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono navideño que comprende vestidos y juguetes y Bono escolar que comprende útiles y uniformes. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de Gastos Médicos y medicinas. Ambos padres estuvieron de acuerdos, con lo expuesto.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

LVL/as