REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000971
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz y por requerimiento de los ciudadanos AURA VICENTINA RAMIREZ y FIDEL ANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-9.921.080 y V-8.809.598 respectivamente, domiciliados la primera: Calle 6 F-3-162, Urbanización Cotoperiz III, Municipio Díaz, y la Segunda en: Calle 6 F-3-162 Urbanización Cotoperiz III, Municipio Díaz este Estado, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.F) mensuales, distribuidos de manera Quincenal en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), entregados a la madre del niño. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos. Igualmente cubrirá el 50% en el Bono Escolar, comprendido por Utiles Escolares, Uniforme y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos, el padre cubrirá el 50%. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LVL/as
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