REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-V-2010-000378
En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2010, siendo las 10:30 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de fijación DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR seguido por el ciudadano ALEXIS SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.265.237 contra la ciudadana CARMEN COLMENARES titular de la cédula de identidad N° V-5.264.846 en beneficio de al niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López. Se deja constancia de la presencia de los abogados MARIA CELESTE DE CASTRO y DIOGENES CARREÑO, en su carácter de Defensores Públicos Segundo y Tercero de Protección. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte actora por intermedio de su abogada expone: Fundamentando la situación en el artículo 26 de la Constitucional Nacional y basándolo en el 78 de la carta magna, solicito al tribunal que tome en cuenta no los formalismos si no que la niña no ha compartido con su familia paterna. Acto seguido se le concede la palabra a la parte demandada, quien por intermedio de su abogado, expone: Consigno en este acto copia simple de sentencia dictada por le tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en la cual se declaró DESISTIDO en fecha 22-07-2010 la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano ALEXIS SANCHEZ, así mismo, indico a este tribunal que solo siete (07) días después de dictado el referido desistimiento, en fecha 29-07-2010 el referido ciudadano solicitó nuevamente se le fijara un régimen de convivencia familiar sin tomar en cuenta que no había transcurrido el lapso de 30 días establecido en el numeral SEGUNDO de la referida sentencia. Es todo. En consecuencia, visto lo expuesto por las partes, en especial por la parte demandada en relación al incumplimiento del término que establece la ley para intentar nuevamente las acciones, este tribunal por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas que el mismo obedezca a una petición de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedió a través del sistema juris a verificar (Hecho Notorio Judicial) el objeto de la solicitud que se invoca bajo el N° OP02-V-2009-000399, constatando efectivamente que el objeto de la misma obedece a SOLICITUD DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Aclarado el mismo, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 472 de la LOPNNA, establece:
” Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (RESALTADO Y SUBRAYADO por el tribunal)
Artículo 457 de la misma ley especial, establece:
De la admisión de la demanda. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días. (RESALTADO Y SUBRAYADO por el tribunal)
La primera norma mencionada establece una consecuencia para la incomparecencia injustificada de la parte actora a la audiencia de Mediación, así también, la misma permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan la audiencia la materia, son de orden público; no pudiendo ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales sus normas. Así mismo, dispone el referido artículo 457 de la Ley especial, que el tribunal puede declarar la INADMISIBILIDAD si es contraria a alguna disposición de la ley.
En tal sentido, visto que en fecha 22-07-2010 fue declarada desistida para la parte actora su petición por inasistencia injustificada y que en fecha 29-07-2010 se presentó nueva solicitud por el mismo motivo, lo cual hace evidenciar que la parte actora no dejó transcurrir el LAPSO DE UN MES que establece la referida norma para intentar nuevamente su acción. Se hace necesario traer a colación los conceptos de la NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO, los cuales son los siguientes:
El Orden Público, es: “Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Definición semejante trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es: Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
En tal sentido, vistas las normas que antecedieron siendo que las mismas se encuentran contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que son de eminente Orden Público; lo que significa que no pueden relajarse, modificarse, conculcarse ni violare, este tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del presente asunto, por cuanto la misma es contraria al contenido del artículo 472 de la Ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la LOPNNA. Cúmplase. Devuélvase los originales a la parte interesada.
El Juez
Liz Verónica López
La parte actora y su abogado asistente
La parte demandada y su abogado asistente
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora
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