REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000942
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ARISTOBULO RAFAEL LEANDRO y LUISA DEL VALLE CARIA LAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.633.434 y V-18.550.130 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana Eufemia López de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.991; los cuales en actas de fecha 17/08/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre manifiesta que aportará 250 Bs. mensuales para la manutención de su niña, la madre expresa que ella se hará responsable de los otros gastos por este concepto. En cuanto al bono de Septiembre, bono de fin de año, el padre comprará los útiles escolares. La madre obtendrá los uniformes. El padre se compromete a comprar la ropa para navidad y la madre hará las compras de año nuevo. La Obligación se cancelara quincenalmente y se entregara directamente a la madre. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuarios, expusieron que cada uno de ellos aportará la mitad que se ocasionen por gastos para la niña, estando conformes ambos....” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre manifiesta que puede ver a su niña el día domingo que es el día libre de su mamá y ella mis la llevara hasta su residencia…. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-