REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000921

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO RIOS y MARIA MALLENY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-23.868.635 y V-9.320.679 respectivamente, domiciliados el primero: Av. 4 de Mayo, Restaurant, La Cátedra, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y la Segunda en: Calle Adrián, residencias Papá Antonio, Tow House B-2, Los Millaje, Municipio Marcano, de este Estado, a favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Quince (15) y Ocho (8) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre se comprometió, a partir de esta fecha a cancelar puntualmente el monto correspondiente a la Obligación de Manutención establecida. El ciudadano ALEJANDRO RIOS, reconoce que a la presente fecha presente una deuda de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00) de las pensiones vencidas. El Obligado ofrece pagar la deuda en cuatro (4) cuotas consecutivas, la primera por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) el día 09 de Octubre de 2010, la segunda y tercera, pagaderas el día 20 de Octubre y 05 de Noviembre de 2010, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada una y la cuarta por Un Mil Bolívares (b. 1.000,00) se cancelará el 20 de Noviembre de 2010. La ciudadana María Malleny Rivas, manifestó estar de acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

LVL/as