REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000907
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. Yldegar José García Gallipole, Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Carlos Jesús Tietz Sanabria y Sara Del Valle Ron Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.304.423 y V-9.424.656 respectivamente, a favor de sus hijos los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El ciudadano CARLOS JESÚS TIETZ SANABRIA, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de cuatrocientos (400,00) Bolívares Fuertes mensual y el Ticket de Alimentación mediante la Tarjeta TodoTicket. SEGUNDO: En torno al Bono Escolar, el ciudadano CARLOS JESÚS TIETZ SANABRIA, se compromete en el mes de agosto en dar la cantidad de mil (1.000,00) Bolívares fuertes. TERCERO: En torno al Bono Navideño, el ciudadano CARLOS JESÚS TIETZ SANABRIA, se compromete en el mes de diciembre en dar la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares fuertes. CUARTO: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas etc…” Régimen De Convivencia Familiar: “…PRIMERO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, permanecerán en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, pasará dos fines de semanas al mes con ellos y los buscará en el domicilio de la madre. Los niños pernoctarán en casa del padre y lo llevará a los Colegios respectivos el día lunes a 6:45 AM…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL*moreno.-
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