REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto N° OP02-J-2010-000750
Partes: ARQUIMEDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ
Abogada Asistente: Lelbirth González Inpreabogado Nº: 118.689
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 24-09-2010 por los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.219.544 y V-11.536.477 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio: LELBIRTH GONZALEZ Inpreabogado Nº:118.689, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09-09-1992 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde el año 2004 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos , de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de 17, 14 y 10 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00) mensuales, teniendo en cuenta que esta comprende todo lo relativo al sustento, habitación y atención médica, recreación y deportes requeridos por los hijos, por lo que ofrece proveer a sus hijos de alimentos, vestimenta, medicina y en fin todo lo que sea necesario en la oportunidad que corresponda y lo necesite para su desarrollo integral. Dicha cantidad será depositada en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta aperturada para tales fines y será aumentada de acuerdo a la normativa vigente siendo actualizada en forma automática y proporcional cada seis meses de acuerdo a la tasa de inflación del Banco central de Venezuela, de acuerdo al artículo 369 de la LOPNNA y su interés superior. (Tomado del escrito libelar)
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se disfrutará de manera amplia, escuchando siempre la opinión de los hijos.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.219.544 y V-11.536.477 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 09-09-1992 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ciudadanos ARQUIMIDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.219.544 y V-11.536.477 con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Liquídese la Comunidad Conyugal en los términos expuestos por las partes
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 1:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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