REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto N° OP02-J-2010-000665
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: ANTONIO JOSE RICARDO y AURY ROSA BERMUDEZ
Abogada Asistente: ISIDRO RAFAEL RODRIGUEZ Inpreabogado Nº: 130.156
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11-08-2010 por los ciudadanos ANTONIO JOSE RICARDO y AURY ROSA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.846.012 y V-11.854.564 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio: ISIDRO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº:130.156, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05-03-1990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados desde hace más de seis (06) años por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 18, 11 y 9 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos referidos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. No obstante la custodia de los niños será ejercida por el padre en la siguiente dirección: Urbanización Guayacán, calle Los Vásquez, frente a la casa N° 5-A colindante con la urbanización Cerro Mar del estado Nueva Esparta.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención la misma se mantendrá tal como actualmente la venimos asumiendo ambos padres, quienes proveeremos de por mitad a nuestros hijos de alimentos, vestimenta, calzado y mensualidades escolares que los niños requieran para su formación, comprometiendo la madre a pasar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales los primeros 5 días de cada mes en una cuenta personal a nombre del padre. Igualmente cancelará dicha cantidad por concepto de bono escolar y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) por concepto de bono de fin de año. Igualmente, cubrirá gastos de merienda y pago de colegio estimados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) , en cuanto a los gastos necesarios de estudios, asistencia médica, vestuario, diversión, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en un 50% (Tomado del escrito libelar)
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes han llegado a un acuerdo sin embargo, el mismo puede ser modificado por ambos cónyuges en condiciones u ocasiones especiales o cuando así lo decidan de mutuo acuerdo. En este sentido, se acordado que la madre podrá compartir con sus hijos en cualquier día de la semana, sin interrumpir con ello las horas destinadas al colegio, y por ende, las horas de sueño. La madre tendrá derecho a compartir los fines de semana que deberán ser alternados con el padre, siendo que la salida del adolescente en el fin de semana que le corresponda a la madre se producirá los días viernes a las 5:00pm y serán reintegrados al hogar el día domingo a las 5:00pm. En las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, escolares de Julio-Agosto y Septiembre y Diciembre y enero, los adolescentes compartirán de manera alterna entre uno y otro con cada uno de sus progenitores cambiando la secuencia al año siguiente. Así mismo, es entendido que los niños sólo podrán viajar fuera del país con autorización expresa del otro progenitor, de acuerdo al artículo 391 y 392 de la LOPNNA.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RICARDO y AURY ROSA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.846.012 y V-11.854.564 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05-03-1990 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RICARDO y AURY ROSA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.846.012 y V-11.854.564 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 1:53 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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