REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000878
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, suscrito por los ciudadanos: EUGENIO NICOLAS DIAZ GONZALEZ y LUCANA MARGARITA FONT AMARISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.945.475 y V-5.861.037 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), de diecisiete (17) años de edad respectivamente el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: Primero,“Se comprometen a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de Bs. (400,oo) Cuatrocientos bolívares fuertes que sumara un total de Bs. (800,oo) mensuales, esta cantidad el señor Díaz la aportará en efectivo, un bono de fin de año de mil Quinientos (1.500,oo) bolívares fuertes aportados en efectivo, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelados por la señora Font.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz

Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/zvv