REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000868

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos GREGORIO JOSE GARCÍA y LOLIMAR CAROLINA SANCHEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-6.767.753 y V-16.337.557 respectivamente, en beneficio de los niños (omitidos conforme la ley), de Nueve (9), Cinco (5) y Tres (3) años de edad respectivamente, el cual según actas de fecha 29/09/2010, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 135,00) semanales lo que sumara un total de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 540,00) mensuales, en especie, previa lista elaborada por la madre. SEGUNDO: Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Guardería, Escuela, Deportes, Educación, Cultura, Recreación y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL QUIIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando el padre los Horarios de Descanso, Alimentación, Escuela y Recreación de sus hijos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Diaz
La Secretaria


Abg. Marli Beatriz Luna


EDD/MLL/Yurimar*.-