REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000711

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos RICARDO GOMEZ CASTILLO y YESENIA ORDAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.944.571 y V-14.542.233 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre ofrece pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) mensuales, a razón de Cien bolívares (100,00 Bs.) quincenales. SEGUNDO: Igualmente solicita que en lo adelante se realice el descuento quincenal por nómina por concepto de Obligación de Manutención. TERCERO: El padre reconoce que a la presente fecha, presenta una deuda de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00 Bs.) de las pensiones vencidas. CUARTO: El Obligado ofrece pagar la deuda en cinco cuotas mensuales consecutivas, las primeras cuatro por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00 Bs.) y la quinta por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.). QUINTO: La ciudadana YESENIA ORDAZ ROJAS expreso estar de acuerdo con lo antes planteado.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Así mismo se insta a las partes a consignar la dirección e identificación del empleador del Obligado, a los fines de realizar lo conducente a darle cumplimiento al particular SEGUNDO de la presente homologación. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Marli Beatriz Luna