REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000704
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, entre los ciudadanos DAIMARY DUBRASKA VILLAMIZAR GOMEZ y JOSE ALBERTO AREVALO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.003.501 y V-20.104.389 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con de cinco (05) años de edad respectivamente, el cual consta en actas de fecha 03/08/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Los padres acordaron de manera voluntaria fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) quincenales, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, en mercados entregados a la madre del niño. También se acordó que la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) en útiles escolares, uniformes, y matricula escolar, (50%) en gastos médicos, y Bono Navideño igualmente comprendido por ropas y regalos de igual forma será compartido cincuenta por ciento (50%) por el padre y la madre el cincuenta por ciento (50%). Régimen de Convivencia Familiar: “…1).- El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. 2).- El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3).- Igualmente se le informa a los padres que deberán evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Marli Beatriz Luna
EMD/arj.-
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