REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-J-2010-000901
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana NEIDYS GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.191.703, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N:127.300 mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se le declare a ella y a su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), así como a los Hermanos (omitidos conforme a la ley), titulares de las Cédulas de Identidad N:26.887.359 y 28.043.331 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIJADA RIVAS, quien fuera cónyuge de la solicitante y padre de los precitados hermanos, y falleció en fecha 28-08-2010 y era titular de la Cédula de Identidad N: 13.668.566; por lo que apreciadas como han sido las pruebas aportadas en autos, así como lo manifestado por la ciudadana PETRA MALAVER QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N:14.220.197 madre de los precitados Hermanos (omitidos conforme a la ley),, así como por los adolescentes en mención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana NEIDYS GOMEZ ROJAS. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el Artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara: En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana NEIDYS GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.191.703, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N:127.300 Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD ALEXANDER QUIJADA RIVAS, quien falleció en fecha 28-08-2010 y era titular de la Cédula de Identidad N: 13.668.566 a la ciudadana NEIDYS GOMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.191.703, y a los hermanos (omitidos conforme a la ley),, así como también a (omitidos conforme a la ley),, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Marli Luna.