REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000969
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JULIO CESAR HERNANDEZ NOGUERA y NAIROBI COROMOTO CARREÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.691.130 y V-15.203.838 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) Mensuales es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) semanales, CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00.), en mercados y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00.) en efectivo entregados a la madre de la niña. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Bono Escolar, comprendido por Útiles Escolares, Uniformes y Guardería. Un 50% en gastos médicos (consultas pediátricas, Hospitalización etc.) y Bono Navideño igualmente comprendido por ropas y regalos, de igual forma será cancelado el 50% por el padre.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio con la niña siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente, se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,

Abg. Marli Luna.

EMDD/yg.-