REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000967
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-00967. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, suscrito por los ciudadanos: SOLYZBELLA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR y ALVARO JOSE GUEVARA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.996.689 y V-11.144.152 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,oo) mensuales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,oo), depositados en una cuenta bancaria, a nombre de la madre de los niños. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, 50% igualmente por el Bono Escolar y por Bono Navideño, comprendido por ropa, zapatos y juguetes. Así mismo, se acuerda que dicho monto está sujeto a incremento anual conforme a los índices del Banco Central de Venezuela. Estando presentes los ciudadanos: SOLYZBELLA DEL VALLE NARVAEZ SALAZAR y ALVARO JOSE GUEVARA BERMUDEZ, manifestaron estar conformes con el acuerdo suscrito”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Eudy María Díaz Abg. Marli Beatriz Luna

EMD/al.