REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-F-2010-000005
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a Sanciones por Infracción a la Protección Debida, al respecto se observa que el mismo fue presentado por el ciudadano FREDDY AGUILERA, suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana JOCELYNE AROCHA, plenamente identificada en autos, y el INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO, pero es el caso que por error involuntario, en el momento de librar las notificaciones a los codemandados, se omitió librar notificación a la otra parte codemandada, es decir, al INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO, y si bien es cierto, la parte actora nada ha señalado al respecto, no obstante, tal omisión lesiona el debido proceso, previsto en el Artículo 49 de nuestra carta magna.

En consecuencia, y atendiendo lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y tomando en consideración que nuestro más alto Tribunal ha sentado criterio reiterado entre la cual destaca Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-05-2008, y al respecto ha señalado que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, dado que la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, y visto que en el caso sub-examine, la omisión afecta el orden público, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena REPONER la causa al estado de librar notificación a la parte codemandada, INSTITUTO EDUCACIONAL ANDRES BELLO, y conste en autos la certificación de dicha notificación, toda vez que ya fueron practicadas las demás notificaciones previstas en el ordenamiento jurídico, y se declara la Nulidad de los actos realizados a partir de la certificación realizada por la Secretaria de este Circuito, en fecha 15-07-2010, inserta al folio 24 (inclusive) Así se Declara.

Ahora bien, de la revisión del libelo se constata que solo se indicó el domicilio de dicha institución educativa, y a tenor de lo previsto en el Artículo 456 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de demanda contra una persona jurídica, se debe indicar en el libelo los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, en consecuencia, se insta a la parte actora, que subsane tal omisión, para lo cual se le concede cinco (05) días de Despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, a fin de poder dar continuidad a la causa.
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaría,

Abg. Eudy Maria Diaz
Abg. Marli Luna.