REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000966
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-000966. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: BRAULIO JOSE ARISMENDI MARCANO y GLEYDIS DEL VALLE AGUILERA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191770 y V-19.233.698 respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), Mensuales, Distribuidos de la siguiente manera: Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales, entregados en Mercados a la madre de las niñas anteriormente identificadas. Y la madre de las niñas cancelara las Tareas Dirigidas, por un costo de: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar, que la madre cancelara el 50% de los gastos y el otro 50% por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el 50% y el padre el otro 50%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1. El Padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar con las niñas todos los sábados de cada mes, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de las niñas. 2. El Padre se encargara del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijas en los momentos acordados anteriormente, El padre le avisara a la madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psiquica.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Eudy Díaz Díaz Abg. Marli Luna
EDD/cc.-
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