REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000961

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos EDGAR UGAS y YERLHINT VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.318.411 y V-19.897.372, respectivamente, domiciliados el primero: Calle Las Gamboas, cerca del Cabillazo, Santa Ana de este Estado y la Segunda en: Calle Sucre, cerca de la Cancha de Bolas Criollas, Santa Ana de este Estado, a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre cubrirá los gastos de su hija por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 180,00) de manera Quincenal, lo que es igual a TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales, así como también el 50% de Gastos Médicos y los Escolares cuando la niña lo requiera.-”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre de la niña ciudadano EDGAR UGAS, compartirá con su hija de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 10:00 am a 2:00 pm, debe ir a buscarla y entregarla a la casa donde habita con su madre. De igual forma, acordaron las partes que cuanto surga alguna salida en un Fin de Semana será de mutuo acuerdo y previo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna

EDD/as