REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000955

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Irma Josefina Verde Marín, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.046.950, actuando en su carácter de Defensora de la Parroquia Figueroa, Municipio Gaspar Marcano de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Edison Ramón Golindano Rivera y Ana Teresa Rodríguez Adrián, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.505.697 y V-10.200.448 respectivamente, en beneficio de su hija la adolescente (omitido conforme a la Ley), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre manifiesta que le pasará a su hija para su manutención 300,00 Bs F., los cuales cancelará los 15 y 30 de cada mes Bs. F. 150,00. La madre manifiesta que se encargará de los otros gastos que se generen por este concepto. En cuanto al Bono Escolar el padre manifiesta que se encargará de los útiles escolares. La madre manifiesta que se encargará de los uniformes. En cuanto al Bono de Fin de año el padre manifiesta que le dará Bs. F. 700,00, la madre cumplirá con los otros gastos que se generen. Por último en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifiesta que se encargará de cumplir con el 50%...” Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será abierto, de mutuo acuerdo …”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,