REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000943
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Omar José Pino Rodríguez y Nakary Verónica Marin Salazar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.425.082 y V-14.359.083 respectivamente, en beneficio de los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano de este Estado, ciudadana Eufemia López De Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V-2.860.991; los cuales en actas de fecha 21/09/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre manifiesta que aportará 500 Bs. mensuales para la manutención y la madre expresa que ella es responsable de los otros gastos de manutención. En cuanto al bono escolar el padre se hace responsable de los gastos de la niña en un total de 800 Bs. y la madre se responsabiliza por los gastos del niño en un total de 800 Bs., en fin de año el padre aportará 1000 Bs. y la madre el resto. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuarios, entre otros, cada uno aportará la mitad de los gastos por estos conceptos...” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre y la madre aceptan el régimen de convivencia familiar abierto, dado que el padre el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
EMDD/mja**