REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000908

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abogado Jairo Marcano, Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Enrrique Rafael González y Dayana Carolina Rojas Silveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.112.094 y V-19.806.074 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su (s) hijo (as), anteriormente identificados la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 200,00) quincenales lo que sumará un Total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), Mensuales, en mercado, es decir ESPECIE previa lista elaborada por la madre. SEGUNDO: Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Guardería, Escuela, Deportes, Educación, Cultura, Recreación y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por ciento (50%) entre los Padres y un Bono de Navidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00)...” Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, es de hacer notar que por el horario de Trabajo del Padre en el cual tiene un día libre a la semana, dicho día la niña estará con el compartiendo, en un horario de 9:00 AM hasta las 5:00 PM, respetando y garantizando el padre los Derechos y Deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que asisten a su hija…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
EMDD*moreno.-