REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000307
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR .
Revisado como ha sido este Asunto presentado por los Ciudadanos ZELMA MARCANO, LOURDES BRITO, FRANK REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N:12.222.159, 11.854.602 y 14.543.295 respectivamente, miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, en el cual solicitan previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña (omitido conforme a la Ley) y que sea ejecutada en el hogar de los Abuelos maternos, ciudadanos CRUZ FERMIN y MARINA DAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 2.833.382 y 6.658.486 respectivamente y domiciliados en Calle Principal de El Amparo, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, en virtud de que la niña se encuentra viviendo en el referido grupo familiar, debido a que su madre la dejó con sus abuelos y no la ha buscado más, aunado a que la pequeña presenta afecciones de salud y requiere de cuidados y atención, y se desconoce el paradero actual del padre de la niña.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración lo manifestado por los comparecientes a la Audiencia, y en virtud de que a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico puede este Tribunal de oficio dictar la referida Medida, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho la precitada niña, mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LEY) en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos CRUZ FERMIN y MARINA DAYAN, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la misma y serán sus Representantes en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CATORCE (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna.
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