REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2.010
200º y 151º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

ASUNTO: OP02-J-2010-000904
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Pedro José Becerra Ruz y Raimary Del Carmen Aguilera Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.399.974 y V-16.826.180 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO: El padre Pedro José Becerra, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), pagaderos en una partida mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), que depositará los días veinte (20) de cada mes, en una cuenta de ahorro del Banco 100% BANCO, cuyo número es 01560011031000111381, que se encuentra a nombre de la niña. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de gastos por conceptos de útiles escolares y uniformes en el mes de julio de cada año y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de bono especial correspondiente a gastos de festividades decembrinas. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, estos correrán por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Díaz

Abg. Marli Beatriz Luna Luna
EMDD*moreno.-