REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000380

Revisado como ha sido el presente Asunto, y visto el contenido de las actas procesales al respecto se observa que en fecha 07-10-2010 la Abg. MARIA FERNANDA LUJAN, inscrita en el IPSA bajo el N:93.856, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSSELLA COTOGNO presentó escrito en el cual consignaba los medios probatorios en relación a la Oposición de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del estado y del País realizada por la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y de igual manera solicitó la ACUMULACION de los Asuntos que cursan en este Tribunal, referidos a DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoado por el ciudadano ANDRY LA TERZA contra la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, y el Asunto correspondiente a AUTORIZACION PARA VIAJAR presentado por la ciudadana ROSSELLA COTOGNO contra el ciudadano ANDRY LA TERZA, ambos Asuntos incoados en beneficio de la referida adolescente, señalando la referida Abogada que solicitaba dicha Acumulación en virtud de que dichas causas se tratan de las mismas partes, y los Asuntos son vinculantes aún cuando no son idénticos en el fondo.

Ahora bien, en fecha 08-10-2010, el ciudadano ANDRY LA TERZA, plenamente identificado en autos, presentó escrito en el cual señaló que formalmente impugnaba la representación de la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, toda vez que la Abg. MARIA FERNANDA LUJAN, inscrita en el IPSA bajo el N: 93.856 se desempeña como funcionario público de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, con el carácter de Presidenta del Consejo de Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, consignando a tal fin copia certificada de la Gaceta Municipal N:040 Ordinaria de fecha 10-02-2010 donde el Alcalde de dicho Municipio, señala que la referida ciudadana a partir del 03-02-2010, se designaba en el cargo enunciado, por lo que en vista de lo antes expuesto solicitaba se oficiara a la Contraloría Municipal del Municipio Arismendi, así como también pidió se aperturara investigación y se oficiara lo conducente al Colegio de Abogados de este estado, a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a la Fiscalía Superior de este estado, a la Contraloría del estado Nueva Esparta, al Ministerio de Planificación y Desarrollo y al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela,

Así las cosas, en Auto de fecha 14-10-2010, se indicó que visto lo manifestado por el ciudadano ANDRY LA TERZA, la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal sobre la IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION de la parte demandada de este Asunto, es la Audiencia de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebrará en fecha 05-11-2010, y de igual manera se aclaró que el Tribunal se pronunciaría sobre la Acumulación solicitada por la Abg. María Fernanda Luján una vez se resolviera la impugnación de la representación alegada por la parte actora.

Ahora bien, visto que en fecha 22-10-2010, la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, identificada en autos, debidamente asistida de los Abogados María Fernanda Lujan y Eduardo Luján, inscritos en el IPSA bajo los Nros 93.856 y 93857 respectivamente, solicitó la Acumulación de las causas anteriormente citadas, indicando que se trataban de las mismas partes y pretensiones concurrentes en el fondo de las mismas, y de igual manera, en la misma fecha el ciudadano ANDRY LA TERZA, debidamente asistido por la Abg. Alida Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N: 43.758 también solicitó la ACUMULACION DE DICHOS ASUNTOS (F:127), en consecuencia este Tribunal procede a señalar en relación a la ACUMULACION DE LOS ASUNTOS OP02-V-2010-000380 y OP02-V-2010-000349 que cursan en este Tribunal, correspondiente el primero a Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR y CAMBIO DE RESIDENCIA incoado por la ciudadana ROSSELLA COTOGNO contra el ciudadano ANDRY LA TERZA, plenamente identificados en autos y el segundo Asunto correspondiente a DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoado por el ciudadano ANDRY LA TERZA contra la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, ambos asuntos presentados en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), lo siguiente:

El Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Si un mismo Tribunal conociera de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con exámen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante solicitud de regulación de la competencia.” (Subrayado y resaltado de esta Sala)

De igual manera, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en Sentencia de fecha 10-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que la figura de la Acumulación de causas consagrada en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, y se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Asimismo, la Doctrina ha expresado, que si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en que es procedente decidir diversas pretensiones, siempre que estén en conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas. En este orden de ideas, indican que por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos ó mas procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual. El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pués estos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí, se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, entre otros motivos. A los particulares y a la sociedad interesan que no se formen dos ó más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola sentencia. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que dará lugar la duplicación de procesos, y que se conserve el respeto de la cosa juzgada. Y en este sentido, definen la ACUMULACION como el Acto o serie de actos en virtud de los cuales se reunen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.”

Ahora bien, el Artículo 81 ejusdem, señala :

No procede la Acumulación de autos o procesos:
1- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2- Cuando se trata de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales
3- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4- Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la Demanda en ambos procesos.

Al respecto debe este Tribunal señalar en cuanto al numeral 4 de dicha norma, que la Doctrina ha indicado que el mismo tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe gozar de oportunidad para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; y se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es natural que gocen de oportunidad para intervenir en su practica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla, cuando el lapso probatorio en una causa ha precluido, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal

En el caso bajo estudio, y tomando en consideración las normas antes citadas, nos encontramos que los ciudadanos ANDRY LA TERZA y ROSSELLA COTOGNO quienes son las partes en ambos Asuntos, solicitan la Acumulación de las referidas causas, y de la revisión de las actas procesales de dichos Expedientes se constata que ciertamente, las dos causas tienen conexión debido a que se refieren a uno de los atributos de la Patria Potestad, como es la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) de los referidos ciudadanos en relación con su hija, así como también a conflictos entre los progenitores relacionados con elementos que integran esta Institución Familiar, como es la AUTORIZACION PARA EL CAMBIO DE RESIDENCIA y AUTORIZACION PARA VIAJAR, de igual manera se evidencia en relación a lo previsto en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que ambas Causas se encuentran en la misma instancia, (Primera Instancia) que cursan en el mismo Tribunal (especial, es decir, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ); que de igual manera, las mismas se tramitan por el Procedimiento Ordinario conforme lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 452 en concordancia con el Artículo 177 ejusdem, que ambas partes se encuentran citadas (notificadas), y en relación al numeral cuarto de dicho Artículo tenemos que se encuentran en la misma etapa probatoria prevista en la Ley Especial, es decir, en la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar prevista en los Artículo 475 y siguientes ejusdem, oportunidad en la cual deben revisarse por el juez o jueza y las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos; por lo que atendiendo los argumentos de hecho y derecho antes expuestos se considera procedente y ajustado a derecho la ACUMULACION de los Asuntos OP02-V-2010-000380 y OP02-V-2010-000349 que cursan en este Tribunal, correspondiente el primero a Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR y CAMBIO DE RESIDENCIA incoado por la ciudadana ROSSELLA COTOGNO contra el ciudadano ANDRY LA TERZA, plenamente identificados en autos y el segundo Asunto correspondiente a DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoado por el ciudadano ANDRY LA TERZA contra la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, ambos asuntos presentados en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Acumulación que fuera solicitada por ambas partes de los referidos Asuntos, ciudadanos ANDRY LA TERZA y ROSSELLA COTOGNO, y en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la ACUMULACION solicitada de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil , norma supletoria aplicable en estos Asuntos a tenor de lo previsto en el Artículo 452 de la Ley Especial y Así se Declara. Agréguese Copia Certificada de este Auto en el Asunto OP02-V-2010-000349.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud ACUMULACION de los Asuntos OP02-V-2010-000380 con el Asunto OP02-V-2010-000349 que cursan en este Tribunal, correspondiente el primero a Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR y CAMBIO DE RESIDENCIA incoado por la ciudadana ROSSELLA COTOGNO contra el ciudadano ANDRY LA TERZA, plenamente identificados en autos y el segundo Asunto correspondiente a DEMANDA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoado por el ciudadano ANDRY LA TERZA contra la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, ambos asuntos presentados en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) presentada por los ciudadanos ANDRY LA TERZA y ROSSELLA COTOGNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.969.076 y 9.783.572 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, al primer día del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz. .
La Secretaria

Abg. Marli Luna.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna.