REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000870


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: MARIELYS DEL VALLE SUAREZ LOPEZ y LEONEL JOSE LUNAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.082.381 y V-22.652.384 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY de once (11) meses de nacida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: Primero, Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar LOS DIAS LUNES, MIERCOLES Y VIERNES, en un horario de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., respetando y garantizando el padre los derechos y deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas Adolescentes que asisten a su hija”. En cuanto a la Obligación de Manutención: Primero. “El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150, oo), Semanales lo que sumara un Total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES Mensuales, en mercado previa lista elaborada por la madre. Segundo: Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, Guardería, escuela Deportes, Educación, Cultura, recreación, Guardería-Escuela y Bono de vacaciones será de un Cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de navidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000, oo)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez

Abg. Joana Rodríguez



LJMV/zvv