REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000863
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Público Tercero de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Ronald José Arreaza Ruiz y Liliana Del Carmen García Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-18.077.160 y V-14.543.308 respectivamente, a favor de sus hijos los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre Ronald Arreaza, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) pagaderos en una partida de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela que se encuentra a nombre de la madre de los niños, quien se compromete a suministrarle el número de la cuenta al padre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir la mitad los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de Julio de cada año; y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono especial correspondiente a gastos de festividades decembrinas. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto d medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de los niños, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%)”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez


Abg. Joana Rodríguez López







LJMV*moreno.-