REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000854
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por los ciudadanos: WILLIAMS JESUS FRANCO AZOCAR y YULITZA DEL VALLE SANCHEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.826.043 y V-16.627.023 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cinco (05), años el primero y dos meses (02) de nacidos los segundos (gemelos), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: Cada quince (15) días el padre buscara al niño Jalbert Manuel en casa de la madre, para pasar el fin de semana y el 24 y 31 de diciembre el mencionado niño pasará con el padre todo el día.” En cuanto a la Obligación de Manutención: “ Me comprometo ante este despacho a formalizar pensión de Manutención para mis hijos; OMITIDO CONFORME A LA LEY de cinco (05), años el primero y dos meses (02) de nacidos los segundos (gemelos) respectivamente, la cantidad de novecientos Bs.F. (900,oo) bolívares mensuales los cuales depositaré en el banco Guayana, cuenta de ahorro Nº.0008-0021-06-0000767312, a nombre de la madre, igualmente me comprometo a pasarle un bono escolar de quinientos Bs. (500,oo) y un Bono de fin de años de dos mil Bs. F. (2.000,oo). Así mismo convengo en cancelarle el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran los menores.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez López
LJMV/zvv
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