REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000837
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos, Luís ERNESTO ZABALA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.549.415 y ADRIEYNNIS ANDREINA ZABALA ZABALA, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.890.304, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, y que quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR :“ La niña estará con el padre los días domingos desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde (03:00 p.m), lunes, miércoles y viernes desde las diez de la mañana(10:00 a.m) hasta las once de la mañana (11:00 a.m), la buscaría en la casa de la madre y la regresaría en una hora, los días son opcionales previa comunicación con la abuela materna. La entrega de la niña se realizará con la intervención de la abuela materna en acatamiento a la Medida de Protección y Seguridad Dictada.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Joana Rodríguez
LMV/arj.-
|