REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000906

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Erika Melitza Reimann Reutter y Zaher Alchumari, venezolana la primera y sirio el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.759.653 y E-84.281.513 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños OMITIDO COPNFORME A LA LEY, de Dos (02) años y Once (11) meses de edad, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su (s) hijo (as), anteriormente identificados la Cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), semanales lo que sumará un Total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00), Mensuales, en especie, es decir mercado previa lista elaborada por la madre. SEGUNDO: Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Escuela, Deportes, Educación, Habitación, Cultura, Recreación y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por ciento (50%) entre los Padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00)...” Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar TODOS LOS DOMINGO EN UN HORARIO DE 09:00 AM HASTA LAS 05:00 PM, se deja constancia que los niños estarán acompañados por su madre o por su abuela materna…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López